STSJ Castilla y León 898/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00898/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0102234

RECURSO DE APELACION 0000328 /2010

Sobre FUNCION PUBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LÉON

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Contra Loreto

Representante: PROCURADOR GONZALO FRESNO QUEVEDO

SENTENCIA Nº 898

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a catorce de abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 328/2010, en el que son partes:

Como apelante: GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como apelada: DOÑA Loreto, representada por el Procurador Sr. Fresno Quevedo y defendida por el Letrado Sr. Martín Casado. Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 265/2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Fresno Quevedo en nombre y representación de Loreto, declarando la nulidad de la resolución impugnada y el derecho a la actora a acceder a su jubilación voluntaria parcial, condenando a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN a realizar las actividades necesarias para la reducción de la jornada y correlativa reducción de las retribuciones de la actora y a suscribir un contrato dentro de las modalidades contractuales previstas en la normativa del Estatuto Marco, que permita adaptar a este ámbito las previsiones sobre contrato de relevo contempladas en la normativa laboral, a fin de cubrir el tiempo parcial que se deje de trabajar por la recurrente, a fin de que sea efectiva la jubilación voluntaria parcial solicitada; todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la Administración demandada, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día treinta y uno de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de esta Ciudad de fecha 28 de enero de 2.010, estimatoria del recurso contencioso-administrativo articulado por Doña Loreto -ahora parte apelada- frente a la Resolución de 18 de febrero de 2.008 del Director Gerente del Hospital Clínico Universitario de de Valladolid, ésta por la que se denegaba la solicitud de jubilación parcial que había sido formulada por la misma parte.

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, la recurrente -personal estatutario de dichos Servicios de Salud- puede acogerse al régimen de jubilación parcial que dicho precepto contempla, como ha reconocido la sentencia recurrida, o si, por contra, tal derecho, como mantiene la Administración apelante, no puede reconocerse al personal estatutario por entender, básicamente, que la previsión del citado precepto no es por sí misma eficaz y encontrarse pendiente de desarrollo normativo posterior, y estar además precisada de un previo acuerdo entre el trabajador y su empresa.

Y no cabe ahora otra solución que confirmar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en la que, reproduciendo los fundamentos de otras tantas de esta Sala que ya analizaron las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación, llega a un fallo estimatorio de las pretensiones deducidas. Y es que difícilmente podrá un Tribunal revocar una sentencia dictada por un órgano inferior cuando en ella no se hace sino recoger la solución que el mismo ha dado en múltiples pronunciamientos, a no ser, lógicamente, que se demuestre convincentemente el error padecido, de modo que el mencionado órgano, razonándolo debidamente, tenga que modificar el criterio sentado, lo que no sucede en nuestro caso.

Como decimos, el Juzgador recoge en su sentencia los razonamientos que ha han sido expresados por esta Sala en múltiples resoluciones, como en la sentencia de 2 de enero de 2008, rollo de apelación 357/2007, seguida por otras posteriores de esta misma Sección, y cuyos razonamientos se reproducirán a su vez en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Como norma básica de aplicación a la cuestión planteada hemos de partir de lo establecido en el artículo 26.4 de la referida Ley 55/2003, precepto que es del siguiente tenor literal:

"Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos".

La referencia a la normas de Seguridad Social de aplicación han de entenderse que se realizan a los requisitos que son exigidos en esa normativa para causas pensión de jubilación y, en este sentido, como expresa la sentencia apelada, hemos de estar a lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece:

"1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 del art. 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación .

  1. El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación".

De esta forma, la única exigencia es que se cumplan los requisitos necesarios para devengar pensión de jubilación, con excepción de la edad necesaria, estableciéndose la expresa compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y el desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial del que continuará siendo titular el personal estatutario parcialmente jubilado.

El artículo 12.6 del Estatuto de los Trabadores continua precisando la situación del trabajador parcialmente jubilado, que continuará vinculado a la empresa por un contrato de trabajo de carácter parcial, e introduce el requisito de que simultáneamente se celebre un contrato de relevo para atender el puesto de trabajo parcialmente vacante a consecuencia de la jubilación incompleta del trabajador. El precepto es del siguiente tenor literal:

"Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo,...

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