STSJ Galicia 464/2011, 4 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2011:3563
Número de Recurso617/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución464/2011
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00464/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 617/2010

APELANTE: Virtudes

APELADO: CONCELLO DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de mayo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 617/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Virtudes, representada por el procurador don JOSÉ A. CASTRO BUGALLO y dirigida por el letrado don FABIÁN VALERO MOLDES,

contra SENTENCIA de fecha 13/05/2010, dictada en el procedimiento PA 7/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de VIGO, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO, dirigido por la LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL CONCELLO DE VIGO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por doña Virtudes contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto el 13 de noviembre de 2009, en el que se solicitaba el reconocimiento a la recurrente del complemento de destino de nivel 22 con efectos retributivos desde mayo del año 2009, en igualdad de condiciones con los restantes Jefes de Negociado del Concello de Vigo y declaro la conformidad a Derecho de la actuación administrativa recurrida, absolviendo a la Administración demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No se hace expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Virtudes recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2009 de la Xunta de Goberno Local del Concello de Vigo desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por acuerdo de 23 de noviembre de 2009 de la Xunta do Goberno Local, de la solicitud del nivel 22 de complemento de destino, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vigo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La demandante es delineante municipal adscrita al puesto de trabajo de jefe de grupo de inspección técnica de obras en el Concello de Vigo, respecto al que en las relaciones de puestos de trabajo de los años 2002, 2005, 2008 y 2009, se comprueba que no existe referencia alguna a "xefe de negociado", aunque a efectos retributivos tuviera el mismo nivel 20 de complemento de destino.

La Xunta do Goberno Local de dicho Concello, en su sesión de 21 de mayo de 2009, aprobó la nueva guía de funciones de puestos y consiguiente propuesta retributiva, pasando a tener nivel 21 de complemento de destino el puesto de jefe de grupo de inspección técnica de obras, mientras que los de jefe de negociado quedaron con el nivel 22, frente a lo cual reclamó la actora solicitando que se aplicara al puesto que ocupa la modificación realizada a los jefes de negociado, fundándose en que su puesto figuraba como jefatura de negociado en las RPTs de 2008 y anteriores, así como en sus nóminas.

En su acuerdo de 23 de noviembre de 2009 la Xunta do Goberno Local desestimó la solicitud de la señora Virtudes en base, en primer lugar, a que en las RPTs de los años 2002, 2005, 2008 y 2009 no figura referencia alguna a la presunta equiparación de jefe de grupo de inspección técnica de obras a los puestos de jefes de negociado, encontrándose el primero encuadrado en la escala de administración especial, mientras que los segundos se hallan en la escala de administración general, con las peculiaridades de los mismos contenidas en los artículos 169 y 170 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y en segundo lugar a que no existe semejanza entre las funciones atribuidas a los puestos de trabajo de jefatura de negociado administrativo, responsabilidad de carácter eminentemente burocrático, y las propias del puesto de trabajo de jefe de grupo de inspección técnica de obras, como se deriva de la lectura de las guías de funciones correspondientes.

La sentencia de primera instancia respalda la actuación administrativa en base a que el puesto desempeñado por la actora, además de estar encuadrado en la escala de administración especial, no tiene ninguna relación con el de jefe de negociado, que se halla en la escala de administración general.

TERCERO

En el escrito...

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