STSJ Galicia 473/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2011
Fecha04 Mayo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 401/2010

APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, SA

APELADOS: CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, Raimundo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de mayo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 401/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad REALE SEGUROS GENERALES, SA, dirigida por el letrado don JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ, contra SENTENCIA de

fecha 18/02/2010 dictada en el procedimiento PA 159/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de OURENSE sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTARCIÓN. Son parte apelada la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y don Raimundo, representado por la procuradora doña MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el letrado don LUIS ROMERO BUENO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Abreviado núm. 159/2009, interpuesto por la representación de don Raimundo, por inactividad de la Administración al amparo del artículo 29.2 LJCA, en ejecución de acto presunto, declarando la existencia de inactividad y declarando la obligación de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, solidariamente con la entidad "Reale Seguros Generales, SA", de abonar a don Raimundo la cantidad de 65.749#55 euros en concepto de gastos derivados de asistencia jurídica causados en el Juicio de Menor Cuantía núm. 165/96 ; y todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 16/2010, de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ourense

, en autos de Procedimiento Abreviado número 159/2009, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Raimundo contra la inactividad de la Administración, al amparo del artículo 29.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, en la ejecución del acto presunto consistente en el abono del a cantidad de 65.749,55 euros en concepto de gastos derivados de asistencia jurídica causados en el juicio de menor cuantía número 165/96, siendo parte demandada la Consellería de Economía e Facenda y parte codemandada la entidad REALE SEGUROS, S.A.

SEGUNDO

El adecuado encuadramiento de la cuestión litigiosa, exige traer a colación la relación fáctica en que se inscribe la reclamación del Sr. Raimundo y las circunstancias en que se habría generado el acto presunto, consistente en el derecho a ser asistido por los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia y a ser resarcido de los gastos derivados de la asistencia jurídica devengados en el juicio de menor cuantía número 165/96, mediante su ejecución por la vía que proporciona el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La sentencia apelada, con la estimación de la pretensión actora, viene a reconocer el derecho del apelado a que la Administración demandada, solidariamente con la compañía aseguradora, ejecute el acto presunto firme, derivado, de un lado, de la reclamación de asistencia letrada de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia en escrito de fecha 24 de abril de 1996, que firma el Director Gerente del Hospital Cristal Piñor y que dirige a la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, indicando que los facultativos han sido emplazados en el juicio de menor cuantía número 165/1996 y en la que se hace constar, expresamente, "SOLICITASE desa Secretaría Xeral AUTORIZACION para que sexa representado polo Letrado da Dirección Provincial do Sergas de Ourense, don Manuel Garrido Fernández, pregándolle unha resposta a mayor brevedad posible." y, de otro lado, en la solicitud de fecha 28 de octubre de 1996, documento 5 demanda y folio 21 del expediente administrativo, referente a la demanda dirigida contra el recurrente en el juicio de menor cuantía número 165/96 y que el siniestro fue notificado a la Secretaría Xeral Técnica-Jefe del Servicio de Riesgos y Seguros, con expresa referencia a que "con fecha 25 de abril de 1996 los citados anteriormente(se refiere a los facultativos demandados) solicitan la cobertura a todos los efectos, incluidos los gastos derivados de la asistencia letrada, originada a raíz de la demanda."

Esta comunicación fue remitida por la Asesoría Jurídica del Cristal Piñor al Jefe del Servicio de Gestión de Riesgos y Seguros de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Economía e Facenda el día 5 de noviembre de 1996, a fin de darle la tramitación oportuna.

Recaída sentencia de primera instancia en los autos de juicio de menor cuantía número 165/1996 y recurrida en apelación por la representación del demandante, el letrado del apelado Sr. Atrio Abad, le remite propuesta de minuta de honorarios profesionales, que es presentada por el apelado en el CHOU y desde el Servicio de Asesoría Jurídica del Centro Hospitalario se remite comunicación de la Dirección Provincial del Sergas, con copia de la minuta, para que emita informe o, en su caso, se remita al órgano competente para su abono. Dicha comunicación se remite con fecha 20 de enero de 1998 y no consta que fuera contestada, dando respuesta a la solicitud de abono de los gastos que se derivaron de la asistencia jurídica en el citado procedimiento.

Con fecha 21 de mayo de 2007, folios 56 a 59, el apelado dirige solicitud a la Consellería de Economía y Hacienda, interesando la ejecución del acto presunto, ordenando que se proceda al abono de la cantidad de 65.749,55 euros en concepto de gastos derivados de asistencia jurídica ya precisados.

No habiendo obtenido contestación en el plazo de un mes, con fecha 20 de septiembre de 2007, presenta recurso contencioso- administrativo por el que insta la ejecución del acto presunto firme, al amparo del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

TERCERO

Contra la sentencia de instancia se alzan tanto la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. como el Letrado de la Xunta de Galicia.

Con carácter previo al estudio de los motivos de apelación conviene hacer unas reflexiones previas sobre el alcance del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que dispone lo siguiente, "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contenciosoadministrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art.78 .", precepto que completa con lo dispuesto en el artículo 32.1, según el cual, "Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas."

El cauce elegido crea una suerte de título ejecutivo cuyo sentido y finalidad es analizar si es o no procedente la ejecución del acto sometido a debate, que es justamente lo que se pretende y, a lo sumo, analizar formal y extrínsecamente la regularidad del título que abre la vía a la ejecución, es decir, el acto firme, pero no permite extender la cognición a aquéllos aspectos relacionados con el derecho de fondo obtenido por silencio.

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, alega la inexistencia de silencio por concurrencia de respuesta expresa de la Administración. En concreto, refiere la existencia de aquella respuesta expresa al contenido del folio 26 del expediente administrativo (mencionado por la sentencia apelada) consistente en comunicación que hace el Letrado del Sergas en Ourense, Sr. Garrido Fernández, de fecha 23 de enero de 1998 a la Consellería de Sanidade, Asesoría Xurídica, Sergas en Santiago de Compostela, remitiendo documentación enviada por la Subdirección de Gestión del C.H. Cristal-Piñor, en la que se hace constar que "aunque este Letrado fue autorizado para prestar asistencia a los facultativos implicados, nunca estos requirieron mi asistencia letrada." Y añade, "Salvo superior criterio, entiende esta Asesoría jurídica que el abono de las minutas que se adjunta, deberá consensuarse entre las compañías de seguros afectadas."

Pues bien, ni tan siquiera como hipótesis cabe admitir que aquella comunicación constituya una resolución expresa pues, ni consta en el expediente administrativo la existencia de aquella autorización a que se alude el citado folio y, de otro lado, la realidad del expediente administrativo nos lleva a una conclusión bien distinta, todo ello sin perjuicio de advertir que se trata de una cuestión que no fue alegada en el acto de la vista por la compañía de seguros, que se limitó a hacer valer las excepciones de prescripción y pluspetición y a reconducir su obligación a la que pueda resultar de la póliza de responsabilidad civil suscrita con...

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