STSJ Galicia 472/2011, 4 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2011:3386
Número de Recurso396/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución472/2011
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00472/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 396/2010

APELANTE: Antonio

APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de mayo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 396/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Antonio, dirigido por la letrada doña DOLORES GUDE SAMPEDRO, contra SENTENCIA de fecha 22/03/2010, dictada en el procedimiento PA 272/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre

RECO NO CIMIENTO DE GRADO. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Antonio contra la resolución de fecha 17-3- 2009, del Director Xeral da División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del SERGAS, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso frente a resolución del mismo órgano de fecha 3-9-2008, denegatoria del reconocimiento de grado III de desarrollo profesional, por ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 85/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio contra resolución de 17 de marzo de 2009 dictada por el Director Xeral da División de Recursos Humanos e Desenvolvemento Profesional del Sergas que confirma en vía potestativa de reposición otra de fecha 3 de noviembre de 2008 por la que se le deniega el reconocimiento del grado III de desarrollo profesional.

SEGUNDO

De los particulares obrantes al expediente administrativo resulta que abierto el plazo para que determinado colectivo de personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Sergas solicite el reconocimiento del grado III de desarrollo profesional, mediante Resolución de 12 de mayo de 2008 de la División de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional, el recurrente presenta solicitud con fecha 2 de junio de 2008, que le es denegada inicialmente en resolución de fecha 3 de septiembre de 2008 por incumplimiento del requisito consistente en tener prestados por lo menos 18 años de servicios en la misma categoría o especialidad en el régimen estatutario que previene la disposición segunda, letra b) de la citada resolución en coherencia con el artículo 4.1 del Decreto 155/2005, de 9 de junio, sobre un régimen extraordinario de reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario de las categorías de licenciados sanitarios del Servicio Gallego de Salud previo a la implantación del régimen de desarrollo profesional a que se refiere la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, consistiendo la discrepancia en la imposibilidad de computar los servicios prestados en el período comprendido entre los días 16 de marzo de 1988 y 27 de diciembre de 1990 en cuanto lo han sido en la categoría de Técnico de Salud Pública toda vez que, exigiendo la citada base y el Decreto 155/2005 que los 18 años de servicios sean en la misma categoría o especialidad, no existe tal identidad con la categoría de Médico de Admisión y Documentación Clínica.

La sentencia de instancia, partiendo del hecho indiscutido de que el recurrente está encuadrado en la categoría profesional de "Médico de Admisión y Documentación Clínica", que no ha acreditado que los servicios prestados en la categoría de Técnico de Salud sean equiparables o identificables, en modo alguno, con los propios de aquella y considerando, no obstante, que el contenido de las funciones efectivamente realizadas en el período litigioso es una cuestión irrelevante a los efectos pretendidos de reconocimiento de grado III de desarrollo profesional, desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En esta alzada, el recurrente, como pórtico de su motivo de impugnación, reprocha de la sentencia apelada que califique de impertinente al reconocimiento del derecho pretendido, la consideración de las funciones realizadas en la categoría de Técnico de Salud Pública pues su tesis siempre fue (tanto en vía administrativa como judicial) la identidad de funciones desarrolladas en el período no computado y las que integran el contenido de la categoría de Médico de Admisión y Documentación Clínica, pues, a fin de cuentas, la finalidad del Decreto 155/2005, de 9 de junio, no es otra que el reconocimiento de la carrera profesional como derecho a progresar de forma individualizada y el concepto retributivo que asocia (complemento de carrera profesional) tiene por destino retribuir la experiencia alcanzada para lo que ha de tenerse en cuenta la trayectoria del profesional y facilitar su homologación, lo que repudia que sea el solo dato de la denominación de la categoría el que tenga en cuenta sin consideración a las funciones efectivamente realizadas, argumento de mayor peso específico en el caso concreto, si tenemos en cuenta que la categoría de Médico de Admisión y Documentación Clínica fue creada por Decreto 292/2001, de 8 de noviembre, por el que se configura la categoría de médico de admisión y documentación clínica y, de otro lado, que la decisión ahora combatida resulta contradictoria con la circunstancia previa de haberle sido reconocidos los grados I y II de carrera profesional.

Continúa argumentando que las funciones que realiza a día de hoy coinciden con las que desempeñaba hace más de 18 años y se concretan en la detección de los problemas que inciden en la morbimortalidad y en la atención sanitaria del área de salud, asesoramiento metodológico a los proyectos de investigación y el apoyo en el análisis de resultados y tareas de formación en el ámbito de la epidemiología, siendo su actividad docente y de investigación, estando realmente adscrito a la unidad de epidemiología clínica del CHUS, lo que quedaría acreditado con la documentación acompañada a la demanda y en trabajos en los que ha participado, algunos de los cuales, por vía de fotocopia ha aportó en la instancia y que se corresponden con diversas especialidades médicas desde oncología, pediatría o cardiología, entre otras, siendo así que, a pesar de que no pertenece a tales especialidades, su función es colaborar en la metodología e investigación que tales especialistas llevan a cabo.

Concluye precisando que el que no haya existido en el organigrama del Sergas una categoría adecuada a los servicios que desde hace muchos años viene prestando el recurrente y que, de facto, haya sido integrado en diversas categorías a lo largo de su relación con el Sergas, no puede suponerle un obstáculo para el reconocimiento de su derecho a la carrera profesional, cuando los servicios prestados han sido coincidentes, respondiendo el encuadramiento en el organigrama de atención primaria a criterios de oportunidad relacionados con la organización administrativa.

Para dar respuesta a las impugnaciones y argumentaciones que deben ser objeto de análisis en esta alzada conviene hacer unas precisiones sobre el derecho a la carrera profesional de los profesionales y del personal del Servicio Gallego de Salud, que nos ayudará a llegar a una correcta solución a las cuestiones planteadas.

Y así, cabe decir en primer lugar que el derecho a la carrera profesional de los profesionales y del personal del Servicio Gallego de Salud ya se regulaba en el artículo 59 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre

, de ordenación sanitaria de Galicia, en términos semejantes a como lo hace ahora la vigente Ley 8/2008, de 10 de julio, la cual recoge las normas reguladoras de Salud de Galicia. El artículo 118.1 de esta Ley dispone que "Se establecerán...

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