STSJ Galicia 465/2011, 4 de Mayo de 2011

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2011:3377
Número de Recurso567/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución465/2011
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 567/2010

APELANTE: Otilia

APELADA: CONCELLO DE VIGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cuatro de mayo de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 567/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Otilia, dirigida por el letrado don MIGUEL LAMELAS BERMEJO, contra SENTENCIA de fecha 26/05/2010, dictada en el procedimiento PA 68/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de VIGO, sobre RECO NO CIMIENTO DE

ANTIGÜEDAD. Es parte apelada el CONCELLO DE VIGO, dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL CONCELLO DE VIGO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Otilia, frente al Concello de Vigo, seguido como Proceso Abreviado núm. 68/2010, ante este Juzgado, contar el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se considera conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Otilia recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Concello de Vigo, de la solicitud deducida por aquélla de reconocimiento de su antigüedad desde el día 2 de febrero de 2004 y de un trienio con fecha de devengo de 3 de febrero de 2007, más atrasos, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2006 dictó el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo sentencia, en el recurso nº 42/2004, declarando la nulidad de la resolución de nombramiento de doña Blanca como resultado del proceso selectivo para proveer en propiedad una plaza de técnico de prevención de riesgos laborales (de la que había tomado posesión el 2 de febrero de 2004), reconociendo el derecho de la señora Otilia a que le fuese adjudicada a ella dicha plaza, condenando asimismo al Ayuntamiento de Vigo a que indemnizase a la señora Otilia por los perjuicios ocasionados, desde la fecha en que debió dar posesión de la plaza a la señora Otilia hasta la toma de posesión efectiva de la misma; dicha sentencia fue confirmada por esta Sala y Sección en sentencia de 30 de mayo de 2007, y posteriormente, en fase de ejecución, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo dictó auto de 29 de junio de 2009 fijando en 51.459'42 euros la cuantía de la indemnización reconocida.

Con fecha 25 de noviembre de 2008 la señora Otilia presentó ante el Ayuntamiento de Vigo escrito solicitando el reconocimiento de su antigüedad desde el día 2 de febrero de 2004 y de un trienio con fecha de devengo de 3 de febrero de 2007, más atrasos, que le fue denegado por silencio administrativo.

En primera instancia el juzgador "a quo" desestimó el recurso contencioso-administrativo en base a que la antigüedad solamente cabía reconocerla respecto a los servicios efectivos prestados, de modo que el tiempo de permanencia al servicio de la Administración sólo se computa a efectos de trienios desde que se accede al carácter de funcionario de carrera, lo cual tiene lugar desde la fecha de la toma de posesión, que en el caso presente tuvo lugar el 14 de abril de 2008.

TERCERO

La recurrente basa el recurso de apelación en un argumento que no había esgrimido en primera instancia, cual es la infracción por inaplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las...

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