STSJ Aragón 304/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2011:475
Número de Recurso258/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución304/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00304/2011

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA

- CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2011 0100265

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000258 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000639 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: DIPUTACION GENERAL ARAGON-SALUD Y CONSUMO

Abogado/a: X LETRADO SALUD DGA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Luis

Abogado/a:

Procurador: MARIA NIEVES OMELLA GIL

Graduado Social:

Rollo número: 258/2011

Sentencia número: 304/2011

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de mayo de dos mil once. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 258 de 2011 (Autos núm. 639/2010), interpuesto por la parte demandada SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD Y CONSUMO DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza de fecha quince de Febrero de dos mil once ; siendo demandante D. Luis, sobre Reintegro de gastos médicos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis, contra SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD Y CONSUMO DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre reintegro de gastos médicos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 15 de febrero de 2.011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis contra el SERVICIO PROVINCIAL DE SALUD Y CONSUMO DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la suma de 99.497,08 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Que D. Luis, con D.N.I. núm. NUM000, nació el 24-08-37, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, encontrándose en la actualidad jubilado.

SEGUNDO

Que el actor fue diagnosticado en el año 2002 de una grave patología hepática que fue empeorando en los años siguientes. Como consecuencia de la enfermedad y su empeoramiento, el actor fue citado a consulta de hepatología del H.U. MIGUEL SERVET para valorar la posibilidad de un transplante de hígado (0), indicándose expresamente en el informe de alta del Servicio de aparato digestivo, de fecha 1-05-04, que esa valoración se hacía a pesar de estar el paciente en edad límite (informe al folio 33).

TERCERO

Que en informe emitido por el médico responsable del paciente en el H.U. MIGUEL SERVET, con el visto bueno del Director del Hospital, se emite un informe de fecha 30-12-07 en el que se indica (folio 39):

"Paciente de 70 años diagnosticado de cirrosis hepática (criterios clínico-biológicos) por infección por el virus de la hepatitis B y consumo de alcohol. Descompensaciones en forma de ascitis y edemas en el año 2002 y hemorragia digestiva en abril de 2004 por rotura de varices esofágicas que preciso ligadura. A raíz de esta complicación se realizaron varias ligaduras de varices hasta lograr su erradicación. En diciembre de 2004 presentó encefalopatía y en enero de 2005 tuvo una hemorragia leve por gastropatía de la hipertensión portal. Ingresos por encefalopatía hepática en junio de 2007 (desencadenada por infección respiratoria), en noviembre de 2007 (asociada a aumento de tratamiento diurético), y en diciembre de 2007 sin desencadenante. Dada la edad del paciente se desestima transplante hepático, pero el paciente solicita una segunda opinión por lo que se remite al centro de referencia de transplante hepático".

CUARTO

Que por el HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO LOZANO BLESA se emitieron diversos informes en los que se hace constar:

  1. Informe 30-01-08 (folio 44): "70 años. Consultado el caso con el Dr. Miguel Ángel, dada la edad del paciente se desestima el trasplante. Insiste la familia y solicita visita Dr. Anselmo que se programa" .

  2. Informe 12-02-08 (folio 45): "Paciente de 70 años ... Le solicito AS para valorar f. hepático en este momento pero explico a la familia que a esta edad y con f. cardiorrespiratorio límite no interesa. Q. es de alto riesgo. Basados en la experiencia de nuestro centro la mortalidad es mayor. También le explico que tenemos la obligación de administrar los órganos (bien escaso) lo mejor posible y adjudicarlos a pacientes con mayor posibilidad de éxito" .

  3. Informe de alta emitido por el HOSPITAL CLÍNICO UNIVERSITARIO LOZANO BLESA, en 2008, se indica: "Se remitió para conocer segunda opinión del equipo de TOH del H. Clínico donde se decidió no evaluar para TOH" (folio 49).

QUINTO

Que en junio de 2008 el actor acudió a la CLÍNICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA donde se le practicaron diversas pruebas diagnósticas para determinar la procedencia de un trasplante hepático, resultando positivas, siendo incluido en la lista de espera para trasplantes en julio de 2008.

Durante ese período el actor fue objeto de diversos ingresos hospitalarios en el HOSPITAL MIGUEL SERVET, como consecuencia de la evolución de su patología hepática:

  1. El 2-09-08 por descompensación edematoascítica; gastropatía por hipertensión portal; angiodisplasias gástricas.

  2. El 10-10-08 por encefalopatía en paciente con cirrosis hepática por VHB, avanzada (estado C de Chile) y con hipertensión portal.

  3. El 24-11-08 por descompensación edematoascítica; encefalopatía; anemia; transfusión hemoderivados; derrame pleural; cardiomegalia; fiebre.

  4. Las dos últimas semanas de febrero y la primera de marzo de 2009 por descompensación ascítica; encefalopatía.

SEXTO

Que el 8-03-09 el actor recibió una llamada de la CLÍNICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA comunicándole la inminente realización del trasplante, por lo que solicitó el alta voluntaria en el HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL SERVET para su traslado a Pamplona, donde le fue practicado el trasplante el 9-03-09, con resultado favorable. Permaneció ingresado en la citada clínica hasta el 16-03-09, siendo objeto de diversos controles posteriores que, a partir del día 27-05-09 se realizan ya en el HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL SERVET. En la actualidad el resultado del trasplante ha sido favorable.

SÉPTIMO

Que el paciente fue evaluado por primera vez en la consulta de la Unidad de Hepatología de la CLÍNICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA el 3-07-08, presentando: estado funcional Chile-Pugh C11, MELD 24, MELD-Na 25. En los análisis practicados en el HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL SERVET el 6-03-09, presentó: MELD-Na 27 puntos. Con un MELD-Na de entre 23 a 26 puntos la mortalidad esperable a tres meses se encuentra en torno al 13-15%; con una puntuación entre 27 y 31 puntos la mortalidad esperable a tres meses es en torno al 27% (informe de la CLÍNICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA de 27-10-10, emitido por el Dr. J.I. Herrero, folio 651). La supervivencia del actor, en caso de no efectuarse un trasplante, en un plazo de dos años, era inferior al 50% (declaración testifical de la Dra. Esther, que atendió al actor, perteneciente al Servicio de Aparato Digestivo del HOSPITAL UNIVERSITARIO MIGUEL SERVET.

OCTAVO

Que el coste total de los servicios médicos prestado al actor en la CLÍNICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA ascendió a la suma de 99.497,08 euros (desglosados a los folios 79 a 97, que se dan por reproducidos).

NOVENO

Que se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre . Aduce la Administración recurrente que el demandante, que estaba siendo médicamente atendido por la Sanidad Pública, optó voluntariamente por la medicina privada, sin que hubiera urgencia vital y que el rechazo a efectuar el trasplante hepático por parte de la medicina pública no fue exclusivo por razones de edad, pues también se valoraron las dolencias cardíacas y el daño cerebral del paciente.

Como esta misma Sala tuvo ocasión de exponer en sus sentencias de 29.7.2009 -rec. núm. 538/2009 - y 24.11.2009 -rec núm 841/2009 - la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud (art. 43 ) e impone a los poderes públicos el mantenimiento de un sistema público de Seguridad Social (art. 41 ). Este derecho a la protección de la salud, regulado en la Ley 14/1986, de 25.4, General de Sanidad y concordantes, conlleva el correlativo deber de los poderes públicos de proporcionar asistencia sanitaria a toda la población española (art. 3.2 de la Ley General de Sanidad ). La Ley General de la Seguridad Social de

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