STSJ País Vasco 1510/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1510/2011
Fecha31 Mayo 2011

RECURSO Nº: 1130/11

N.I.G. 20.05.4-10/003300

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CENTRO SUPERIOR DE MUSICA DEL PAIS VASCOMUSIKENE contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia-San Sebastián de fecha doce de Enero de dos mil once, dictada en proceso sobre despido DSP, y entablado por Eva María . frente a CENTRO SUPERIOR DE MUSICA DEL PAIS VASCO-MUSIKENE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora recibió la comunicación del cese o despido mediante un correo electrónico de 28/07/2010, que se ratifica por carta certificada que se recibe el 06/08/2010.

  2. - La actora durante el curso 2009-2010, ha cobrado un total de 44.969,67 euros. La que, dividida entre doce meses de que se compone el año, significa una cantidad mensual de 3.747,47 euros.

  3. - Las clases y demás atenciones derivadas del contrato y de las necesidades y exigencias impuestas por su labor de profesora las realizaba siempre en el centro en el que Musikene desarrolla su labor educativa, y que se halla en el Palacio Miramar, sito en el Paseo de Miraconcha, nº 48, en la ciudad de San Sebastián.

  4. - La actora ostentaba durante toda la vigencia de su contrato la categoría profesional de profesora ordinaria; y no profesora visitante.

  5. - Las funciones propias de profesora de piano las ha dearrollado desde el día 01/11/2004, hasta el día 28/07/2010. 6º.- La demandada convocó públicamente la cobertura de una plaza de profesor para la asignatura "Repertorio con pianista acompañante (fagot)" en Musikene. (Folio 65 y siguientes). El sistema de selección y acceso al puesto de trabajo creado y convocado era de concurso-oposición.

  6. - En la convocatoria se establece como requisito ser español o nacional de un Estado miembro de la UE, o ser extranjero residente legalmente en España. (Base segunda).

  7. - En la Base Undécima de la convocatoria, y como condición básica de trabajo, se establece lo siguiente: a) El contrato se formalizará con carácter laboral indefinido. b) El régimen de comparecencia docente será semanal. c) La jornada de docencia completa se establece en 12 horas lectivas semanales, a las que habrá que añadir hasta un máximo de 5 horas semanales no lectivas, para la atención de otras atenciones académicas. d) El salario bruto anual se establece en 31.000 euros para un profesor a dedicación completa . (Folios 65-66 y 192 198).

  8. - En mayo de 2005, la actora ganó el concurso-oposición. (Folio 62, 63 y 68).

  9. - Durante el curso académico 2004-2005 anterior, la actora trabajó como profesora suplente.

  10. - Al inicio de los cursos académicos de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, las partes firmaron contratos que se calificaron como de arrendamiento de servicios.

    Al pie de ellos, y en el lugar de la firma, aparece el sustantivo "trabajador", precedido del artículo "El."

    En el último contrato, correpsondiente al curso 2008-2009, en dicho lugar se muta el citado sustantivo y se reseña el de "profesional", precedido del artículo.

  11. - Todos los contratos fueron redactados por la demandada y utilizando papel con su membrete.

  12. - En el encabezamiento de los anteriores contratos, figuraba la actora con domicilio en Alemania.

  13. - La actora, siguiendo instrucciones de la demandada, emitía unos recibos en los que, sobre la cantidad cobrada aplicaba una deducción por el IRPF del 24 o 25% (Folios 84 a 11).

  14. - Aquellas cantidades no eran incrementadas con el IVA.

  15. - La actora prestó durante los años 2004 a 2010 ininterrumpidamente sus servicios como profesora de piano acompañante durante 12 horas semanales.

  16. -La actora daba clases a los alumnos que le asignaba la demandada.

  17. - Además de las clases, la actora realizaba otras labores: recitales, audiciones y exámenes de sus alumnos.

    También tenía que participar -y así lo hizo mientras estuvo en activo- en las actividades complementarias del centro.

    Las clases las daba respetando las instrucciones, el temario y el horario que le imponía la demandada.

  18. - La actora disfrutaba de vacaciones durante el mes de agosto, en el que Musikene se hallaba cerrado.

  19. - La actora no asumia riesgo económico alguno en el desarrollo de su tarea. El número de alumnos no afectaba a la cantidad mensual que cobraba.

  20. - El alcance de la cantidad que cobraba la actora mensualmente se hallaba en función de unas tarifas establecidas por Musikene.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda iniciadora de estos autos, y:

  1. ) Debo declarar y declaro que el vínculo que unía a las partes constituía una relación laboral indefinida fija discontinua y a tiempo parcial.

  2. ) Debo declarar y declaro improcedente el despido de Doña Eva María, que fue comunicado por la Fundación Centro Superior de Música del País Vasco-Musikene con fecha del 28 julio de 2010; debiendo pasar las partes por esta declaración, y;

  3. ) Debo condenar y condeno a la demandada a que: A) Proceda a la readmisión de la actora en el mismo puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido y en iguales condiciones que regían su relación laboral de carácter indefinido; con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del dsepido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 124,91 euros. O que,

    1. A elección de la condenada, abone a la actora en concepto de indemización por el despido la suma de treinta y dos mil trescientos veintiuno euros con noventa céntimos de euro (32.321,90 euros), más la suma de los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificacion de esta sentencia -incluido el finiquito- a razón de 124,91 euros.

  4. ) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de una sanción pecuniaria de importe de 200 euros.

  5. - Debo condenar y condeno a la demandada al abono de los honorarios que curse el letrado de la actora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El día 29 de abril de 2011 se recibieron las actuaciones en esa Sala, dictándose providencia en fecha 13 de mayo de 2011 en la que, entre otros extremos que no son del caso, se señaló para deliberación y votación el día 31 de mayo de 2011, lo que efectivamente se ha realizado en este día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Musikene, Centro Superior de Música del País Vasco, plantea recurso de suplicación contra la sentencia ( y dos autos de aclaración) que estimó la demanda de doña Eva María y declara improcedente el cese de la relación entra ambas acordado con efectos del día 28 de julio de 2010, con las consecuencias legales que allí se fijan.

El Magistrado autor de la sentencia considera claramente laboral la relación laboral mediante entre partes y de ahí que no considere válido aquel cese, condenando a la demandada no solo a las consecuencias de tal despido improcedente, sino que también al abono de multa y pago de honorarios de letrado de la contraparte, por entender mediante conducta procesal temeraria en la demandada.

Dicha recurrente manifiesta su discrepancia en el escrito de formalización del recurso que ha presentado, en el que termina por pedir que se revoque tal sentencia y principalmente, que opere la excepción de falta de jurisdicción, por no ser laboral la relación mediante entre partes; en su defecto, que no se considere a la demandante trabajadora fija discontinua, sino trabajadora ordinaria, con las consecuencias económicas correspondiente y que en todo caso, se revoque la sanción de multa y abono de costas procesales impuesta.

Al efecto plantea seis motivos de impugnación. Los tres primeros se plantean por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) y los otros tres por la de su apartado c. El primero pretende reformar el octavo hecho probado y el segundo añadir un nuevo hecho probado, al igual que el tercero. En el cuarto se aduce la infracción de los artículos 9, puntos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ) y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y 1544 del Código Civil. En el quinto, se aduce la infracción del artículo 12 punto 1 y 15 punto 8 del Estatuto de los Trabajadores . En el último, la infracción del artículo 97 punto 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 .

La señora Eva María ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos seis motivos y termina por pedir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

La recurrente pretende añadir al hecho probado octavo que en aquel concurso oposición que se menciona en el mismo también se imponía como requisito tener el título superior de música, licenciatura, arquitectura,...

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