STSJ Comunidad de Madrid 453/2011, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2011
Fecha30 Mayo 2011

RSU 0005990/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00453/2011

Sentencia nº 453

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 30 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 453

En el recurso de suplicación 5990/10 interpuesto por Ovidio representado por el Letrado FERNANDO LUJAN DE FRIAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 32 DE MADRID en autos núm. 816/09 siendo recurrido TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Ovidio, contra TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SL Y BANCO SANTANDER SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, se citó al Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se desistió de la demandada BANCO SANTANDER SA se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor prestaba servicios para la parte demandada desde 20/10/2005 con categoría de teleoperador especialista percibiendo un salario diario de 44,02 euros al día.

SEGUNDO

El 21/04/2009 la empresa le entregó carta de despido que obra unida a autos y se da por reproducida dada su extensión a éstos sólos efectos. En la citada carta se alega que el actor había entrado en la jornada laboral del 26/03/2009 en 91 páginas web vinculadas en muchos casos con mundos virtuales (Travian) y páginas de contenido sexual lo cual es inaceptable desde el punto de vista de la ética laboral y disciplina de trabajo de la empresa por entender que suponen desobediencia muy grave en materia de trabajo, quebranto de la disciplina laboral y transgresión de la buena fe contractual a tenor del art. 70.4 del Convenio de Telemarketing.

TERCERO

Se notificó el despido al comité de empresa el 21/04/2009.

CUARTO

El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que con desestimación de la demanda presentada por el contrario debo declarar y declaro procedente el despido del actor sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de despido, se alza el actor vencido en instancia, formulando recurso de suplicación, en el que solicita, con arreglo al artículo 191 a) de la LPL, la nulidad de la sentencia de instancia, por argumentar, en esencia, que la convicción de hechos probados, se obtuvo en atención a diversas comparecencias tenidas lugar con posterioridad al acto del juicio.

En segundo lugar y conforme previene el apartado c) del mismo precepto citado, denuncia la vulneración de los artículos 18, 56 y 20.3 del ET, argumentándose en esencia, que la prueba en atención a la cual, se obtuvo la convicción judicial, no es legal al no haber advertido la empresa de que se reservaba el derecho a monitorizar el ordenador del actor.

Es cierto que por el Juzgado de lo Social de instancia, se acordó como diligencia final la práctica de prueba testifical en las personas que integran el equipo de tecnología y que se aportó la solicitud de conexiones del operador y un informe técnico.

También lo es que se visionó en Sala, el contenido de algunas de las páginas web y que a presencia de las partes y de los testigos, se visionaron (en teléfono móvil porque el ordenador de la Sala de la Vistas no lo permitía) algunas de las páginas de juego y de contenido erótico.

Pero la infracción denunciada por el cauce del artículo 191 a) de la LPL, no puede prosperar, por cuanto lo anterior no revela una utilización ilegítima de los medios de prueba admitidos por la ley por cuanto en su práctica, intervinieron las partes en condiciones de igualdad y salvando el derecho a la contradicción, de lo que se deduce que desestimemos de plano, la causa de nulidad invocada y que pasemos a analizar la censura jurídica, que como veremos, corre una suerte bien distinta.

SEGUNDO

La sentencia declara probado que el actor prestaba servicios para la parte demandada desde el 20/10/2005 con categoría de teleoperador especialista, percibiendo un salario de 44,02 euros día.

Que el 21/04/2009, la empresa le entregó carta de despido que obra unida a autos y que el ordinal segundo del relato " da por reproducida dada su extensión a éstos solos efectos", señalándose que "en la citada carta, se alega que el actor había entrado en la jornada laboral del 26/03/2009 en 91 páginas web vinculadas en muchos casos con mundos virtuales ( Travian ) y páginas de contenido sexual lo cual es inaceptable desde el punto de vista de la ética laboral y disciplina de trabajo de la empresa por entender que suponen desobediencia muy grave en materia de trabajo, quebranto de la disciplina laboral y transgresión de la buena fe contractual a tenor del art.70.4 del Convenio de Telemarketing.

La sentencia razona para declarar la procedencia del despido, que no se han consultado correos electrónicos, sino páginas web a las que el actor, ha accedido de forma reiterada (91 páginas) en una jornada de trabajo, señalando que "... no se trata de correo personal que haya recibido el demandante y ha quedado acreditado que ha utilizado una herramienta de trabajo con una finalidad que no es la de la prestación de servicios laborales y con independencia del contenido que tengan las páginas y de que la empresa las considere inaceptables desde el punto de vista laboral se ha de entender que implican una clara transgresión de la buena fe contractual porque existe un abuso de confianza durante el desempeño de las tareas siendo causa de despido a tenor del art. 70.4 del Convenio de Telemarketing. La empresa, ya que se está dedicando la jornada a una actividad totalmente ajena al trabajo y no de una forma puntual sino reiteradamente. La empresa alega también en la carta de despido que existe una desobediencia muy grave en materia de trabajo y cabe decir que no se puede entender que la empresa necesite prohibir expresamente la realización de conductas como las que ha llevado a cabo el demandante porque...

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