STSJ Extremadura 217/2011, 10 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2011
Fecha10 Mayo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00217/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0203301

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000149 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000754 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Flora

Abogado/a: PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE CARRASCALEJO AYUNTAMIENTO DE CARRASCALEJO

Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diez de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 217

En el RECURSO SUPLICACION 149/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Pilar Mastro Amigo, en nombre y representación de Dña. Flora, contra la sentencia número 63/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 754/2010, seguidos a instancia de la recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE CARRASCALEJO, representado por el Letrado D. Abel López Colchero y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Flora presentó demanda contra AYUNTAMIENTO DE CARRASCALEJO y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2011, de fecha catorce de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña Flora comenzó a prestar servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Carrascalejo, desde el día 20/08/2009, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual de 750,55# (25# día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Reconocimiento demandada). SEGUNDO.- El 26/05/2010 se interpuso por la demandante denuncia ante la Policía Judicial de Mérida por un presunto delito de abusos sexuales frente al Secretario del Ayuntamiento de El Carrascalejo, que ha dado lugar a la incoación de las Diligencias Previas 936/2010 en el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Mérida. (f. 58 a 70). TERCERO.- La trabajadora suscribió con el Ayuntamiento de El Carrascalejo, un contrato por obra o servicio determinado desde el 20/08/2009 hasta el 19/02/2010 con la categoría de auxiliar administrativo según Decreto 2/2009 del Plan Extraordinario de Empleo Local. El 23/02/2010 suscribió un segundo contrato por obra o servicio determinado con la categoría de auxiliar administrativo con cargo a fondos propios del Ayuntamiento y durante el periodo de vigencia de la Ley 2/2009, de 2 de marzo, Plan Extraordinario de Apoyo al Empleo Local (art.3.2 ) (f.47 y 48, 71, 148 y 149). CUARTO.- La trabajadora recibió comunicación el 11/06/2010 en la que se le comunica la finalización de la relación laboral ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causando baja el 30/06/2010. (f.77). QUINTO.- La forrnalización y documentación de los contratos se realizan desde un servicio común para la Mancomunidad a la que pertenece el Ayuntamiento de El Carrascalejo. (Dña Silvia, f.160 y 161). SEXTO.- Dña Silvia remitió a la trabajadora un escrito comunicándole la finalización de su contrato y realizó las gestiones administrativas para poner fin a la relación laboral, al avisarle su programa informático de la finalización de los contratos realizados al amparo de la ley 2/2009 de 2 de marzo. (Dña Silvia, f. 160 y 161). SÉPTIMO.- La trabajadora no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido. (No controvertido). OCTAVO.- Se interpuso reclamación previa el 13/07/2010 que fue desestimada por resolución de 26/07/2010. (f. 17 a 24)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA. Flora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL CAPRASCALEJO y, le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Flora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el Ayuntamiento de Carrascalejo.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 30-3-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la Letrada de Dª. Flora invocando 4 motivos que pretenden la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer lugar, solicita que se añada al hecho probado segundo: "..dictando Auto el 27 de mayo de 2010 imponiendo a Don Segismundo la medida cautelar de alejamiento de modo tal que se le prohíbe acercarse a Flora a una distancia inferior a 200 metros, causando baja la actora por incapacidad temporal como consecuencia de un trastorno de adaptación con alteración de la conducta el 26.05.2010..", al amparo de los folios 67, 69 a 70, adición que procede estimar al desprenderse de los documentos mencionados, por cuanto pese a ampararse en documentos en los que el juzgador se ha basado para establecer los hechos declarados probados, la recurrente no pretende su revisión sino una adición de su contenido al segundo de los hechos probados.

En segundo lugar, pretende la revisión del hecho probado tercero para que se haga constar que el contrato concertado por el Ayuntamiento con la trabajadora lo fue por 6 meses en virtud de las Bases que se publicaron el 17.08.2009 para cubrir una plaza de auxiliar administrativo, en base a la Ley 2/2009 por la que se ponía en marcha el Plan Extraordinario de Apoyo al Empleo Local, que con fecha 19 .02.2010 se le da de baja en la Seguridad Social y se le contrata en virtud de Decreto de la Alcaldía, que resuelve aprobar las Bases de la Contratación de un Auxiliar Administrativo en base a la Ley 2/2009 y sin solución de continuidad, a la actora se le da de alta en la seguridad social el 23-02-2010 como Auxiliar Administrativo con cargo a fondos propios del Ayuntamiento sin que ésta firmara contrato de trabajo alguno", amparándose en los folios 47 y 48, 71, 101, 102, 103, 123 y 124 de las actuaciones, modificaciones a las que no puede accederse por cuanto en primer lugar, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008 "no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 )", máxime cuando de los documentos mencionados no se desprende que la trabajadora estuviera trabajando sin solución de continuidad desde el día 19.02.2010 hasta el día 23-02-2010; en segundo lugar, tampoco puede hacerse constar que la actora no firmó un contrato por cuanto esta Sala en sentencia de 30 junio de 1997, siguiendo la doctrina de expuesta en la del Tribunal Supremo de 21 enero 1991, ha concluido que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica»; y finalmente porque respecto a la fecha de los contratos, categoría profesional y obra o servicio objeto del contrato, ningún error se observa en el hecho probado mencionado.

En tercer lugar, se pretende revisar el cuarto de los hechos declarados probados alegando que debe quedar redactado de la forma siguiente: "..La trabajadora después de la denuncia formulada ante la Policía Judicial frente al Secretario del Ayuntamiento, con fecha 26 de mayo de 2010 causó baja por incapacidad temporal por un trastorno de adaptación con alteración de la conducta. Con fecha 28 de mayo de 2010 el Alcalde le requiere por escrito que entregue las llaves del Ayuntamiento a la Policía Local del Ayuntamiento de Mirandilla. Con fecha de 9 de junio de 2010 se le comunica que se autoriza a Carlos Francisco a entregarle sus enseres personales y que una vez entregados deberá abandonar las dependencias municipales. Con fecha 11 de junio de 2010 se le comunicó su despido argumentando la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causando baja el 30 de junio de 2010", todo ello al amparo de los folios 73,74,75 y 77 de los autos, debiendo tan solo añadirse lo referente a las fechas de 28 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2010, por cuanto lo relativo a la denuncia y baja por incapacidad temporal no se desprende de forma clara y patente de los documentos mencionados, debiendo prevalecer la redacción literal que sobre la finalización de la relación laboral se contiene en la sentencia.

Y en cuarto lugar, se solicita la modificación del hecho probado sexto para que conste que Doña Silvia entregó al Ayuntamiento del Carrascalejo el modelo de comunicación de fin de contrato para que éste lo enviara a Doña Flora, amparándose en los folios 160 y 161 de...

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