STSJ Andalucía 1201/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1201/2011
Fecha11 Mayo 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1201/11

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Once de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3107/10, interpuesto por Yolanda, Justo Y Roman contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Diez de Noviembre de dos mil diez . en Autos núm. 322/09, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justo, Yolanda Y Roman . en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra GARASA ESÑECO S.A. (EN CONCURSO), PROMOTORA AMURADIEL S.A. Y MAPFRE EMPRESAS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez de Noviembre de dos mil diez ., por la que desestimando la demanda promovida por DOÑA Yolanda, D. Roman y D. Justo contra GARASA ESÑECO, S.A, PROMOTORA ALMURADIEL, S.A. y MAPFRE EMPRESAS se absuelve a los citados demandados de la pretensiones en su contra ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Diego prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Garasa Esñeco S.A. desde el día 27 de Diciembre de 2.005 hasta su fallecimiento en fecha de 15 de Mayo de 2.006. Dicha empresa era la contratista de una obra promovida por Almuradiel, S.A, sita en la parcela BA41, PR N-4 de Granada, Edificio Florencia con76 viviendas y locales comerciales. El citado trabajador a la fecha de su fallecimiento estaba casado con Doña Yolanda y tenían dos hijos, Justo nacido el 3 de Noviembre de 1.993 y Roman nacido el 3 de Abril de 1.989.

La citada empresa contratista tenía concertado el servicio de prevención ajeno con Fremap, siendo la Mutua Fremap la que cubría la contingencia profesionales a dicha empresa. Asimismo la empresa contratista, empleadora del trabajador accidentado tenía concertada póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con la Compañía Mapfre, habiendo concertado con la empresa Prevensur contrato de Servicio de Seguridad y Salud y habiéndose elaborado un Plan de Seguridad, Salud y Estudios de Seguridad relativo a la citada obra, los cuales se dan por reproducidos en su integridad al obrar a los folios 433 a 474 de las actuaciones.

Dicha Póliza, en los supuestos de RC derivada de accidente de trabajo, establece un máximo de indemnización por siniestro de 1.250.104,96 euros y un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 150.253,03 euros. Se dan por reproducidas condiciones particulares y especiales de dicha póliza que obra a los folios 399 a 412 de las actuaciones.

En el momento del accidente la empresa se encontraba al corriente de la totalidad de sus obligaciones sociales frente al citado trabajador, encontrándose actualmente declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada siendo sus administradores concursales Cayetano, Fidel y Leoncio .

SEGUNDO

El día 15 de Mayo de 2.006 el citado trabajador se encontraba realizando trabajos de vigilancia nocturna en la citada obra. Por causas que se desconocen accedió hasta la quinta planta del edificio en construcción precipitándose al vacío desde la terraza de uno de los pisos de dicha planta siendo hallado por trabajadores de la obra a las 6,50 horas de ese mismo día cuando se incorporaban a su jornada diaria.

El accidente tuvo lugar en la madrugada del domingo al lunes por lo que la obra en cuestión no había tenido actividad desde el viernes anterior habiéndose comprobado por el encargado de la obra que todo quedaba en perfectas condiciones.

El trabajador fallecido tenía encomendadas funciones de vigilancia del perímetro de la obra, su actividad se desarrollaba en una caseta en la que se le había instalado un teléfono fijo para el supuesto de que en caso de observar algo extraño llamara a la policía o al Encargado. Entre sus funciones no se encontraba realizar trabajos en altura y por ello no estaba dotado de equipo de protección individual al respecto y el mismo tenía prohibido acceder al interior de la obra.

El balcón o terraza por la que se precipita el trabajador contaba una medida de seguridad colectiva consistente en barandillas de seguridad instaladas a 90 y 45 cm de altura que contaban con un travesaño horizontal, como el resto de terrazas o balcones. El alambre de la parte izquierda de dicho travesaño fue hallado cuidadosamente desatado sin signo alguno de forzamiento ni rotura, siendo encontrado en el suelo cercano al balcón el zapato derecho del accidentado lo que permitió adivinar que la caída se produjo desde dicho balcón. Todos los demás balcones se encontraban con sus travesaños horizontales intactos.

El trabajador accidentado había recibido formación e información suficiente en Prevención de Riesgos Laborales establecido en el Plan Intersectorial para la intervención de accidentes de trabajo en la construcción

TERCERO

En el juzgado de Instrucción Número Cuatro de Granada se siguieron Diligencias Previas nº 4805/2006 por imprudencia con resultado de muerte en las que figuran como denunciantes, entre otros, la esposa e hijos del fallecido, actores de la presente litis. Tras la oportuna instrucción, en fecha de 19 de Marzo de 2.007 se dictó auto de sobreseimiento y archivo de la causa con reserva de acciones ante la jurisdicción competente al no apreciarse responsabilidad penal alguna imputable a ninguno de los responsables o trabajadores de la obra. Se da por reproducido dicho auto que obra a los folios 292 a 295 de las actuaciones.

En fecha de 27 de Junio de 2.006 se emitió informe de autopsia en la que se hace constar la toma de muestras de sangre, orina, bilis y contenido gástrico para determinación de alcohol, psicofármacos y drogas de abuso que se remiten al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla para su determinación.

Emitido dictamen por el INT de Sevilla en fecha de 25 de Enero de 2.007 en el mismo se hace constar que se ha detectado un resultado equivalente a la presencia de 2,03 gramos de etanol por litro de sangre. Se da por reproducido dicho dictamen obrante a los folios 250 y 251 de los autos.

CUARTO

En fecha de 2 de Agosto de 2.006 por parte de la Inspección de Trabajo se levanta Acta de Infracción nº 1483/2006 contra la empresa Garasa Esñeco, S.A. basada en incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales. Dicha acta de infracción fue confirmada por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de Granada contra la que dicha empresa interpone recurso de alzada que fue desestimado por resolución de fecha 4 de Diciembre de 2.008. Contra esta resolución la citada empresa interpone demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dando lugar a los autos de procedimiento abreviado nº 962/2009 en el que no ha recaído resolución.

Se da por reproducida acta de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 202 a 205 de las actuaciones en la que se hace constar que la causa del accidente ha sido la realización de trabajos en altura (vigilancia de la obra) sin que la empresa hubiera adoptado las medidas de protección colectivas adecuadas frente al riesgo de caída desde el borde del forjado del balcón de la vivienda A de la quinta Planta de la Escalera 3 del Edificio, barandillas de seguridad resistentes con una altura mínima de 90 cm con reborde de protección, pasamanos y protección intermedia no habiendo verificado de forma periódica su estabilidad, solidez y buen estado.

A propuesta de la Inspección de Trabajo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en fecha de 22 de Mayo de 2.009 en la que, previa la tramitación del oportuno expediente, decide imponer a la empresa Garasa Esñeco, S.A. un recargo de prestaciones del 30 % por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Diego en fecha de 15 de Mayo de 2.006. Se da por reproducida dicha resolución que obra a los folios 380 a 385 de las actuaciones.

QUINTO

La parte actora formula demanda de conciliación contra Garasa Esñeco, S.A., Almuradiel S.A. y Mapfre Empresas, S.A. en fecha de 26 de Marzo de 2.008 y se celebra el acto de conciliación el día 10 de Abril de 2.008 con el resultado de Sin Avenencia respecto de Garasa Esñeco S.A. y de Mapfre Empresas e Intentado Sin Efecto frente a la empresa Almuradiel, S.A.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Yolanda, Justo Y Roman, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora que actúa en su nombre y en el de sus hijos menores, la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que sean condenadas las demandadas a indemnizarles por los daños y perjuicios sufridos, en cuantía de 150.000 euros, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 15 de mayo de 2.006, en el que falleció su esposo y padre de dichos menores.

En el suplico del presente recurso se solicita que se anule la sentencia por falta de pruebas y, para el...

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