STSJ Comunidad de Madrid 330/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2011
Fecha16 Mayo 2011

RSU 0005950/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00330/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5950-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 307-10

RECURRENTE/S: Justa

RECURRIDO/S: AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 330 En el recurso de suplicación nº 5950-10 interpuesto por el Letrado JOSE SERRANO GARCIA en nombre y representación de Justa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 16.07.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 307-10 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Justa contra, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 6.07.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Justa frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Justa ha prestado sus servicios para la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) en virtud de contrato de servicios al amparo de la Ley de Contratos del Sector público con objeto: "ejecutar en su totalidad los servicios de Planificación estratégica y operativa especializada en gestión cultural para diseñar el programa de adecuación de la acción cultural española al nuevo escenario internacional". Se fijaba un plazo de duración de 16 meses a contar desde el 23 de junio de 2.008.

SEGUNDO

Con anterioridad a la suscripción de este contrato la actora ha estado vinculada con la Secretaria de Estado de Cooperación internacional del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES en virtud de contrato menores, al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, por el período 1 de mayo 2005 a 30 abril 2006 al objeto de prestar servicios de consultoría y asistencia técnica.

TERCERO

A partir del 1 de mayo de 2.006 hasta el 30 de abril de 2.007, la actora se encuentra vinculada con LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO (AECID) a través de contrato de consultoría y asistencia técnica al amparo de la Ley de Contratos del Sector Público.

CUARTO

En todos los casos de la totalidad de los contratos la actora emitía las correspondientes facturas: hasta el 16 de mayo de 2.008 contra la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional y a partir del 1 de julio de 2.008 contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, incluyéndose en todas la factura el IVA.

QUINTO

La actora ha realizado desde mayo de 2.005 funciones de consultoría y asistencia técnica, y en particular de:

-Asesoramiento, gestión de información y elaboración de propuestas de actuación derivadas de las nuevas directrices y objetivos de la promoción cultural exterior en materia de Artes Plásticas.

-Elaboración de Planes de Acción de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas en materia de Artes Plásticas.

-Elaboración de Bases de datos de expertos en materia de Artes Visuales.

-Asesoramiento y elaboración de estudios relativos a solicitantes y beneficiarios de subvenciones.

-Localización de Proyectos Expositivos.

-Adecuación de la acción cultural al escenario internacional.

SEXTO

Para llevar a cabo las tareas indicadas la AECID ha dotado a la actora de Despacho, teléfono, Ordenador y cuenta de correo electrónico.

SEPTIMO

Desde agosto de 2.008 la actora da cuenta de su trabajo recibe instrucciones y da cuenta de su trabajo al Jefe de la Unidad de Apoyo o al Director de Relaciones Culturales y Científicas.

OCTAVO

La demandante cuenta con tarjeta de acceso al centro de trabajo para personal externo.

NOVENO

La actora comunicaba sus vacaciones al AECID, pero las mismas no eran autorizadas por el citado organismo. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba declaración de relación laboral indefinida desde 1 de mayo de 2005. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, alegando a tal efecto la infracción del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución. Aduce la recurrente insuficiencia de hechos probados en lo relativo a las funciones desempeñadas por la actora, y de fundamentación jurídica en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos de la contratación administrativa. No se puede compartir tal tesis, pues la sentencia refleja en sus hechos probados 5º, 6º y 7º las funciones de la demandante y el modo como se desarrollaban, existiendo también referencias fácticas sobre este punto en el fundamento jurídico segundo. En cuanto a la fundamentación jurídica, la sentencia contiene suficiente expresión de los razonamientos jurídicos y preceptos aplicables al caso, necesarios para justificar la decisión adoptada en el fallo y resolviendo todos los puntos objeto de debate. Por lo tanto la sentencia cumple con los requisitos legales relativos a su forma y estructura y contenido, y si la parte actora discrepa en extremos de hecho o de derecho tiene a su alcance los cauces establecidos en los apartados b) y c), respectivamente, del art. 191 LPL . Por ello se ha de desestimar el motivo, pues la sentencia no infringe los preceptos citados ni produce indefensión alguna.

SEGUNDO

Los motivos segundo al decimocuarto se destinan a la revisión de hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL . En el segundo motivo se solicita la adición de un hecho probado 1º bis del siguiente tenor literal: "La actora ha venido prestando servicios ininterrumpidamente en la Dirección de Relaciones Culturales y Científicas de la AECID desde el 1 de mayo de 2005".

Al no constar admisión expresa de tal hecho no puede considerarse como hecho conforme, y de los documentos que se citan tampoco se desprende lo que se pretende adicionar. Se invocan los folios 312-358 -correos electrónicos - 41-92 - facturas - 119 - contrato administrativo - efectuando una interpretación conjunta de todos ellos, con prolijos razonamientos y consideraciones sobre la estructura orgánica de las unidades que cita dentro del Ministerio de Asuntos Exteriores, la SECI y la AECID. En definitiva, no se pone de manifiesto una conclusión fáctica evidente y palmaria que surja sin esfuerzo de la prueba documental, sino que se realiza una labor de valoración e interpretación que desborda el cauce procesal del art. 191.b) LPL, algo que - como se verá - se repite en numerosas ocasiones a lo largo del recurso.

En el tercer motivo se solicita la rectificación del hecho probado 1º en cuanto a la fecha de comienzo del contrato al que se refiere, que en efecto es de 16 de marzo de 2009 y no 23 de junio de 2008, error de la sentencia que ciertamente aparece con toda claridad a partir del texto del contrato, folios 142-147, por lo que el motivo se estima.

Se formula el cuarto motivo con el fin de sustituir la redacción del hecho probado 2º por la siguiente: "Con anterioridad al 1 de julio de 2008, la actora giró facturas tanto a la AECID como a la Secretaría de Estado Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de contratos menores al amparo del RD 2/2000".

Para ello cita los folios 41-92 y 476-480, sin exponer la conexión concreta de esos documentos con el texto que propone, y no se justifica la sustitución de la frase "ha estado vinculada" de la sentencia por la sugerida de "giró facturas", y por otra parte no se demuestra el error ni su trascendencia para el fallo, pues la recurrente se limita a citar los documentos en bloque afirmando que de ellos se desprende lo que sostiene y deja a la Sala la labor de averiguación de la conexión de todos o alguno de ellos con la redacción propuesta y con la equivocación que haya cometido la juzgadora en su texto, tareas que no le competen. Por otra parte la frase "al objeto de prestar servicios de consultoría y asistencia técnica" en la sentencia se limita a reflejar lo que dicen los contratos, por lo que en este caso no es un concepto jurídico predeterminante del fallo.

Por lo que el motivo se desestima.

En el quinto motivo se impugna el hecho probado 4º proponiendo la siguiente redacción: "La actora emitía las correspondientes facturas mensuales. Desde mayo de 2005 hasta junio de 2008, constan giradas tanto...

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