STSJ Galicia 2676/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2676/2011
Fecha16 Mayo 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0002763

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001483 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000935 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Carla

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADO/A D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001483 /2011, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000935 /2010, seguidos a instancia de Carla frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Carla presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Enero de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

DÑA. Carla, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERA DE TRABALLO E BENESTAR. con categoría profesional de cuidadora de fin de semana (grupo IV, categoría 3), a tiempo parcial, en el CAPD de Sarria (Lugo), desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, percibiendo por ello un salario de 852,38 euros, con prorrata de pagas extras.-

SEGUNDO

La actora fue contratada en fecha 1 de enero de 2010, por acumulación de tareas: la contratación viene motivada por las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en incremento de los servicios especializados a los residentes (autonomía personal y formación). Dicho contrato tenía la duración de 1 de enero de 2010 a 30 de abril de 2010.-Posteriormente dicho contrato fue ampliado al persistir las mismas circunstancias que motivaron la contratación, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010.- El contrato suscrito y la ampliación se hallan unidos a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.- TERCERO.-En fecha 30 de septiembre de 2010, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato.- CUARTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.- QUINTO.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia.- SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 6 de octubre de 2010, que no fue estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Carla, frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 30 de septiembre de 2010, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 958,84 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 28,41 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 23 de marzo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarando la improcedencia de su despido, interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyendo el primero y único de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia aplicación incorrecta del Real Decreto 2720/98 y la infracción de los arts. 15 y 49 ET, 7.6.2 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, del Decreto 37/2006, de 2 de marzo y del art. 56.1 b) ET, así como de la jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que la parte demandada ha respetado la duración máxima legal del contrato de la actora por lo que su extinción resulta ajustada a derecho.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, el motivo no puede prosperar. Del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia (incluidos los datos con valor fáctico que se contienen en su fundamentación jurídica), son de destacar los siguientes hechos: La demandante ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 1 de enero de 2010, con la categoría profesional de cuidadora de fin de semana, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, consistentes en "incremento de los servicios especializados a los residentes (autonomía personal y formación", que fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2010.

Como se acaba de indicar, el contrato suscrito en su día por las partes fue un contrato eventual por circunstancias de la producción. Y lo acreditado pone de relieve, no sólo que el contrato no identificaba correctamente la causa o circunstancia que lo justifica (como exige el art. 3.2 a] del Real Decreto 2720/1998, al indicar que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"), sino que además no subyacen en él las circunstancias y causas que lo deberían legitimar como contrato eventual. En principio, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el...

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