STSJ Extremadura 121/2011, 17 de Mayo de 2011

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2011:784
Número de Recurso32/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución121/2011
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00121/2011

- J

N56820

N.I.G: 10037 33 3 2011 0105291

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000032 /2011

Sobre: PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D./ña. ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ

Representación D./Dª. ANTONIO RONCERO AGUILA

Contra D./Dª. Candida

Representación D./Dª.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº121

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a 17 de Mayo de dos mil once.-Visto el recurso de apelación nº 32 de 2.011, interpuesto por la representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS DE BADAJOZ, como parte apelante, representado en esta instancia por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, siendo parte apelada Dª. Candida, contra la Sentencia nº 262/10 de fecha 07-10-10, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 199/10, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 199/10. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 262 de fecha 7 de Octubre de 2010 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación el Ilustre colegio oficial de enfermeros de Badajoz contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, dictada en el procedimiento Abreviado 199/2.010, promovido a instancias del mencionado contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2010, de la Comisión Ejecutiva del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, que denegó la petición de la actora de causar baja en el mismo. La sentencia dictada por el Juzgado acuerda la estimación del recurso. Se suplica en la apelación por el Colegio demandado se revoque la sentencia recurrida y se confirme la Resolución recurrida. La defensa de la solicitante insta la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO

La apelante sostiene, en síntesis, como apoyo de su pretensión revocatoria, que la colegiación obligatoria viene impuesta a nivel estatal por lo dispuesto en el artículo 52 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería de España, y 3,2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (modificadas por las leyes 74/1978 y 7/1997), que constituyen normas básicas cuya competencia corresponde al Estado ex artículo 149.1.18 correspondiendo a la CCAA conforme al artículo 8 de su Estatuto, las competencias en materia de desarrollo y ejecución de tal normativa básica. A partir de esa premisa, continúa el apelante, resulta que la interpretación más conforme que sobre la colegiación obligatoria existe se halla en la sentencia del TC. 131/1989 así como en otra, 330/1994. A su juicio, ambos pronunciamientos jurisprudenciales, permiten resolver la cuestión, de manera que cabe plantear por los Tribunales, la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley Autonómica 11/2002 que excluye en su artículo 17 la obligatoriedad de la colegiación en los supuestos de personal funcionario, laboral o estatutario de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas, y entiende que aun sin considerar inconstitucional el precepto, por aplicación de la normativa básica existente en el concreto ámbito de las profesiones sanitarias (Ley 44/2003 y RD 12312/2001) ha de resolverse acordando la necesidad de mantener la colegiación obligatoria.

TERCERO

Tenemos, por tanto, por un lado, una ley autonómica en vigor, y por otro, el hecho de que los Tribunales frente a normas con rango de ley de cuya validez dependa el fallo, no tienen otra facultad, en el caso de que sospeche que vulnera la Constitución, que la de plantear la cuestión de inconstitucionalidad - artículo 163 Constitución y 35 y ss de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, siempre y cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional -artículo 5 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

. Así pues, constituye un deber de Jueces y Tribunales procurar la acomodación de la ley autonómica al ordenamiento constitucional, en aras de su conservación y vigencia global, acomodación que en este caso tiene que venir de la mano de considerar que estamos ante el juego normal que debe presidir la relación entre legislación básica del Estado y legislación autonómica, que no impide a ésta desarrollar, sin desfigurarla, las directrices de la primera, y que pertenece al ámbito de sus competencias modular los principios estatales básicos de una materia. El TS ha expresado en Sentencia de 17 de marzo de 2003, Sala de...

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