STSJ Cataluña 3398/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3398/2011
Fecha16 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012806

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3398/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 702/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Eulen, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto frente a EULEN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones en su contra formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Benedicto, con D.N.I. nº NUM000, prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 22.10.2008, con la categoría profesional de oficial ferroviario y un salario diario con prorrata de pagase extras de 49,39.- #. Hecho conforme.

  1. - La relación laboral se formalizó mediante un contrato temporal de la modalidad para obra o servicio determinado, concretándose en el pacto Noveno de su Anexo que "el presente contrato laboral tiene por objeto la prestación de los servicios de Acompañamiento de Trenes de Patentes Talgo, S.A. con base en Barcelona, ello en los términos de la contrata mercantil existente entre dicha empresa y Eulen, S.A., según contrato y anexos de fecha 15.11.94 que el trabajador manifiesta conocer. La prestación laboral del trabajador se desarrollará pues en las rutas con base Barcelona (actualmente Barcelona-Sevilla, Barcelona-Madrid, Barcelona-Zurich, Barcelona-Milán, Barcelona-Badajoz, Barcelona-Lorca, BarcelonaGijón-Coruña, Barcelona-Gijón Vigo, Barcelona-Cartagena, Barcelona-Irún- Bilbao-Salamanca ida y retorno). De incrementarse el número de las rutas con base en Barcelona mercantilmente contratadas el trabajador podrá ser destinado también a prestar servicios en estos últimos, siempre que el límite del número máximo de horas de jornada laboral con él contratada conforme a la cláusula segunda y sin perjuicio de lo establecido en la adicional tercera ". Doc. aportado por ambas partes.

  2. - En fecha 15.11.94, la empresa demandada y Patentes Talgo, S.A. suscribieron un contrato por el que la demandada se obligaba a proporcionar a la citada empresa los servicios de acompañamiento de determinados trenes con base en Barcelona. Se da el contrato por íntegramente reproducido. Doc. nº 10 demandada.

  3. - En fecha 20.5.2010, Patentes Talgo, S.A. comunicó a la demandada por sendas cartas que, a partir de 1.6.2010, dejarán de prestar servicio de mecánico de los trenes Barcelona-Alicante y Alicante-Barcelona (T1161/T1283), así como que, a partir de 14.6.2010, dejarán de prestar servicio en los trenes Barcelona- Gijón y Gijón-Barcelona (T931/T932). Docs. nº 11 y 12 demandada y testifical a su instancia.

  4. - Entre los meses de junio y julio de 2010, se han suprimido por Talgo una serie de rutas que supone una reducción de un 35% de horas de trabajo. Docs. nº 13 y 17 demandada y testifical a su instancia.

  5. - De los 36 trabajadores de la demandada asignados al servicio objeto de la contrata con Patentes Talgo, S.A., se han extinguido nueve contratos siguiéndose el orden de antigüedad. Testifical a instancias de la demandada.

  6. - El actor en el mes de mayo de 2010, realizó dos viajes en la ruta Madrid-Alicante. Doc. nº 19 demandada y testifical a su instancia.

  7. - Mediante carta de 28.5.2010, la empresa demandada comunicó al actor que con efectos de

    13.6.2010 quedaría extinguido su contrato de trabajo dado que su cliente Patentes Talgo, S.A. les había comunicado la rescisión parcial del servicio de acompañamiento que se venía prestando, perdiéndose concretamente los servicios de los trenes AL-16, Alicante-Madrid-Alicante y Gijón, poniendo a su disposición la indemnización de 655,89.- #, cantidad que fue percibida por el actor. Doc. nº 6 demandada.

  8. - La ruta AL-16 es la ruta Barcelona-Alicante-Barcelona. Testifical a instancias de la demandada.

  9. - El actor no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.

  10. - En fecha 16.6.2010 presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 6.7.2010 y concluyéndose sin avenencia. Doc. acompañado con la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Eulen, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, porque considera que el contrato temporal para obra o servicio concertado entre las partes es ajustado a derecho, no tratándose por lo tanto de una relación laboral indefinida que se hubiere extinguido de manera improcedente, sino de un contrato temporal válidamente formalizado y legalmente resuelto al término del plazo de duración previsto en el mismo.

Al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 97.2º de la LPL y solicita la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia del relato de hechos probados.

Pretensión que no ha de ser acogida porque cualquier supuesta omisión de los hechos probados puede ser subsanada solicitando la pertinente adición de los hechos relevantes que hipotéticamente se hubieren excluido en la sentencia, sin que haya necesidad de adoptar una medida tan drástica y dilatoria como la de declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del acto de juicio.

Pero es que además, en el supuesto enjuiciado no incurre la sentencia en el defecto que se le imputa.

En lo que se refiere a la inclusión en los hechos probados de las diferentes clausulas del contrato de trabajo, baste decir que la literalidad del contrato es indiscutida e indiscutible, lo que hace totalmente innecesario que se incorporen a los hechos probados el contenido de los distintos pactos establecidos en el mismo, bastando la mera y simple referencia genérica al contrato en cuestión para que todo su contenido pueda ser analizado por la sala.

Y en lo que atañe al momento concreto en el que la empresa demandada dejó de prestar definitivamente servicios para la empresa principal, resulta que ni tan siquiera en la demanda se alude a esta cuestión en base a la que se postula ahora la nulidad de la sentencia, mientras que por el contrario, en el sexto de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida se analiza pormenorizadamente esta alegación, y se admite expresamente que la extinción total de la contrata entre la demandada y la empresa principal, efectivamente se produce con posterioridad a la resolución del contrato de trabajo del actor, pero se razona que el propio convenio colectivo habilita y permite la extinción parcial de los diferentes contratos de trabajo como consecuencia de la posible resolución parcial de las contratas.

No incurre la sentencia en el defecto denunciado y no hay razones para declarare su nulidad.

SEGUNDO

El último motivo del recurso se articula por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL

, denunciando infracción del art. 15.1º a) y 49, c) del Estatuto de los Trabajadores, para sostener que la extinción de la relación laboral constituye un despido improcedente, porque el contrato para obra o servicio se corresponde con una actividad habitual de la empresa, y ha existido además una falta de claridad de la empresa respecto a la fecha concreta de la finalización de los servicios objeto de la contrata que sirve de causa a la contratación temporal del trabajador, al haberse constatado que siguieron prestándose tras la resolución del contrato de trabajo en litigio.

Con independencia de que este segundo argumento constituye una cuestión nueva que ni tan siquiera fue alegada en la demanda, la...

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