STSJ Castilla y León 260/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2011
Fecha24 Mayo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00260/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 205/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 260/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 205/2011 interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA (USO) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 983/2010 seguidos a instancia de la recurrente contra SIRO BRIVIESCA S.L., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y desestimo la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA contra SIRO BRIVIESCA S.L., COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y sus respectivas secciones sindicales a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma al propio tiempo que declaro la inexistencia de la vulneración denunciada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa SIRO BRIVIESCA S.L. subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior empresa que tenía la titularidad de la fábrica de productos alimenticios sita en Briviesca se rige en el aspecto laboral por un Pacto de Eficacia Limitada suscrito el 20-10-08 con vigencia hasta el 31-12-10 . Dicha empresa hace la subrogación el 1-1-10. SEGUNDO.- En dicha factoría hay un Comité de Empresa compuestos por 13 miembros: 6 de CC.OO., 5 de U.S.O y 2 de U.G.T. Los tres sindicatos tienen constituidas las respectivas secciones sindicales en el seno de la factoría. TERCERO.- Dicho Comité de Empresa tiene un Reglamento aprobado en fecha 7-3-07 y depositado para ante la Autoridad Laboral en igual fecha. Reglamento incorporado a los folios 94 y ss que aquí se reproducen. CUARTO.- A partir de enero del 2010 la nueva empresa hoy demandado efectúa una serie de gestiones y actos dirigidos fundamentalmente a mantener el proceso productivo los 365 días del año, lo que conllevaba una modificación de horarios, jornadas, turnos e indirectamente retribuciones. Para ello se convoca al Comité de Empresa y a las Secciones Sindicales. QUINTO.- En la reunión celebrada en fecha 15-4-10 los representantes de USO dicen que no van a entrar a negociar, porque no hay condiciones para ello. En dicha reunión se emplaza a una nueva reunión que tiene lugar en fecha 27-4-10 a la que ya no asisten los representantes de USO. SEXTO.- Todas estas reuniones culminan con un Acuerdo 21-7-10 publicado en el B.O. Burgos de 14-9-10. Este acuerdo está firmado por todos los miembros del Comité a excepción de los miembros pertenecientes a USO. Dicho acuerdo se halla incorporado a los folios 72 y ss que aquí se reproducen. SEPTIMO.- Entiende el sindicato accionante que ha sido sujeto paciente de vulneración en sus derechos como tal sindicato al impedirse la negociación a sus miembros integrantes del Comité de Empresa y de la sección sindical y entiende que deba declararse nulo el acuerdo referido retornándose al momento en que dejó de participar en las negociaciones. Interpone demanda para ante este Juzgado el 5-11-10.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Unión Sindical Obrera. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 28 de diciembre de 2010 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento de tutela de derechos fundamentales número 983/2010 seguido a instancia de Unión Sindical Obrera frente a Siro Briviesca S.L, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores (CC.OO y UGT) y Secciones Sindicales de dichos Sindicatos, siendo parte el Mnisterio Fiscal. Dicha resolución desestimaba las excepciones procesales planteadas de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones y con desestimación de la demanda interpuesta, absolvía a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda, declarando la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales instada por el demandante. Frente a la mentada resolución, se alza en suplicación el Sindicato actuante, impugnando el mismo tanto el Ministerio Público como la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, se oponen como motivos primero y segundo de recurso la revisión de los hechos probados declarados en sentencia, motivos que serán examinados conjuntamente en el presente fundamento de derecho por ser común la causa de impugnación y a efectos de una mayor brevedad de la presente.

Por todos es conocido, la jurisprudencia pacífica que sobre el primer motivo de suplicación invocado debe ser objeto de aplicación, y que concluye, respecto a la revisión de hechos declarados probados, lo siguiente:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio...

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