STSJ Cataluña 3661/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3661/2011
Fecha24 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013262

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 24 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3661/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2009 y siendo recurrido/a Spain Rail, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Nicolas debo absolver y absuelvo a Spain Rail, S.L. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Nicolas viene prestando servicios para la empresa Spain Rail SL desde el 18-10-2004, categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3.824,77 euros.

SEGUNDO

Que en fecha 4-3-2009 la empresa demandada le comunicó al actor escrito obrante en el folio 41, para que de manera preventiva entregare las llaves del camión asignado. El actor, ante la anterior comunicación contestó mediante escrito remitido a la empresa vía burofax de 5-3-2009 obrante en el folio 43 y 44 a los que íntegramente me remito. La empresa demandada contestó al anterior mediante nuevo escrito notificado al actor de 12-3-2009.

TERCERO

Que en fecha 25-3-2009 la empresa demandada comunicó al actor carta de sanción con el siguiente contenido, folio 105:

Spain Rail

Transporte Intermodal

Don. Nicolas

Cl. DIRECCION000, Bloque NUM000 NUM000 NUM001

08038 Barcelona

Barcelona, a 25 de Marzo de 2009

Muy Señor nuestro:

Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa de imponerle una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo como consecuencia de los incumplimientos contractuales graves y culpables de los cuales es Usted responsable y que a continuación se relacionan.

Concretamente el pasado día 3 del presente mes y año, siendo las 08:30 horas aproximadamente, se le entrega un servicio para retirar un contenedor de 40 pies del Terminal Tercat de importación para llevar a descargar a la firma KATOEN en la localidad de Constantí (Tarragona)

Sin solicitar permiso ni autorización alguna a la empresa, por su cuenta decide ir a una báscula pública de pesaje en el puerto de Barcelona.

Sobre las 10:30 / 11:00 h se persona en la oficina y le dice a su Jefe de Tráfico Sr. Antonio que no puede realizar el servicio porque lleva sobrepeso, aludiendo que ha pesado el contenedor y que pesa 42.171,50 kgs (escrito de su puño y letra en el albarán) y que sobrepesa los 42.000 kgs permitidos, lo cual no lo demuestra con el ticket de báscula, únicamente de voz y escrito en el albarán.

A continuación, Don. Antonio se lo comunica al Jefe de Servicio Sr. Eloy que le hace pasar a su despacho y le indica que ese peso no es correcto y que siempre se han hecho los mismos servicios a KATOEN y nunca se ha llevado sobrepeso, ya que en muchísimas ocasiones los Mossos de Escuadra han pesado los contenedores sin que hubiese exceso de peso. Hay que recordar que siempre existe una tolerancia de permisividad y que por 100 ó 200 kgs jamás se considera sobrepeso, llegando información a la empresa de que el ticket de báscula que el Sr. Nicolas posé, indica 42100 kgs y no 42171,50 kgs como intentó hacer creer, además que se ha podido comprobar que llenó el depósito de combustible al máximo (capacidad de 600 litros) para que pesara más.

Como de la reunión mantenida con el Sr. Eloy, el Sr. Nicolas no entraba en razones, el Sr. Eloy le comunicó que si no quería realizar el servicio encomendado, la empresa tomaría las medidas que creyera oportunas, frente a lo cual en tono amenazante y gritando, el Sr. Nicolas le dijo textualmente Don. Eloy .."si me echaís a la calle, antes me llevo a alguien por delante". Inmediatamente el Sr. Eloy lo hizo salir de su despacho y le ordenó que dejara el contenedor en la base para realizar el servicio con otro camión.

Seguidamente, el Sr. Nicolas, no hizo caso de las instrucciones recibidas y se fue de la base con el contenedor cargado en el camión y provocó que un agente de la Policía Portuaria le parara para que procediera a inmovilizar el camión, a lo cual no accedió el agente, tal y como nos comunicó el mismo agente unos momentos más tarde.

Estando el Sr. Nicolas con el agente de la Policía Portuaria, pasó por allí en ese momento Don. Eloy y al observar lo que estaba ocurriendo, le ordenó de nuevo al Sr. Nicolas que volviera a la Base, lo cual desobedeció nuevamente y se personó con el camión en el Cuartel de la Guardia Urbano de la Zona Franca para denunciar que llevaba sobrepeso, donde tampoco observaron ninguna irregularidad, no haciéndole caso.

Finalmente, después de desobedecer reiteradamente las órdenes recibidas de sus superiores y ante la falta de resultados que justificasen su actitud, se personó en la Base, donde se le ordenó dejar las llaves del camión. Posteriormente, se procedió a cargar el contenedor en otro camión y se llevó a pesar en báscula pública nuevamente y el peso resultante, cuyo ticket obra en poder de la empresa, fue de 41.100 kgs, 900 kgs por debajo del máximo permitido, todo ello con el consiguiente perjuicio económico para la empresa.

Los hechos anteriormente citados suponen la comisión de una falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 52.4.3 y 4.4 del citado convenio colectivo.

La sanción impuesta se ajusta a los límites establecidos en el artículo 53 .c) del citado convenio colectivo, llevándose a cabo una vez que finalice su situación de incapacidad temporal en la que se encuentra actualmente, razón por la cual la empresa le comunicará en su momento la fecha de inicio de la sanción.

Del presente escrito se da traslado del mismo a los Legales Representantes de los trabajadores para su conocimiento, una vez comunicado los hechos imputados y la calificación previa de la sanción que se le impone, de conformidad con el artículo 53 .c) del citado convenio colectivo.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos.

Atentamente,

(sigue sello y firma)RECIBÍ:

CUARTO

Que los hechos imputados al actor en la carta de sanción quedan acreditados de la valoración de la prueba indicada en el posterior apartado de fundamentos de derecho y con la extensión y límites fácticos que se indicarán. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Spain Rail, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente, D. Nicolas, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en concreto al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, ya que, a su juicio, la misma adolece de los siguientes defectos: a) un defecto de motivación, lo que supone infracción de los artículos 97.2 de la LPL y 218.2 de la LEC, en cuanto al contenido del ordinal cuarto, al no explicar suficientemente las razones que han llevado a tener por probados los hechos que se le imputaron en la carta de sanción; b) otro de incongruencia, ya que la sentencia no daría respuesta a una de las pretensiones planteadas en la demanda, cual es la de determinar si el actor venía obligado a realizar un servicio con un vehículo que claramente tenía sobrepeso, lo que aparte de los preceptos antes citados implicaría también una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE ; y c) un defecto en la valoración de la prueba testifical del Sr. Antonio y en el interrogatorio del legal representante de la empresa el Sr. Eloy por vulneración de las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 376 y siguientes de la LEC, ya que de la declaración de estas dos personas no puede concluirse la existencia de intencionalidad y mala fe por parte del actor en el hecho de llenar el depósito de combustible antes de realizar el servicio, en atención a que la empresa no había dado instrucciones al respecto, y por carecer de base probatoria algunos hechos de la carta de sanción, como los insultos y amenazas del Sr. Nicolas al Sr. Eloy y el que acudiera a la policía portuaria con el fin de que se le inmovilizase el vehículo.

Por lo que se refiere a la primera denuncia, ciertamente la sentencia con arreglo al artículo 218.2 de la LEC debe ser motivadas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, debiendo incidir la motivación en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Sobre la...

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