STSJ Galicia 583/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2011:4363
Número de Recurso190/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución583/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00583/2011

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 190/2010

APELANTES: Rosario, Luis Andrés

APELADOS: CONSELLERIA DE SANIDADE, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS

Y REASEGUROS, SA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veinticinco de Mayo de dos mil once .

En el RECURSO DE APELACION 190/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Rosario y don Luis Andrés, representados por el procurador don JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigidos por el letrado don MANUEL CASAL FRAGA, contra SENTENCIA de fecha treinta de Diciembre de dos mil nueve

dictada en el procedimiento PO 399/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION. Son parte apelada la CONSELLERIA DE SANIDADE y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representados por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; y la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, dirigida por el letrado don FEDERICO MONTALVO JAASKELAINEN.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora doña Begoña Caamaño Castiñeira, actuando en nombre y representación del recurrente, don Iván, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del SERGAS, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el demandante en fecha 24 de mayo de 2005, derivada de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia de 20 de Diciembre de 2009 dictada en el P.O. 399/2009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en cuantía de 638.898,47 euros.

El recurso de apelación, reiterando las alegaciones de la demanda, se sustenta, por un lado, en la errónea valoración de la prueba por el juzgador y en los hechos que declara probados, particularmente en cuanto confunde la edad del paciente (constatando 87 en vez de 78 años), omite la existencia de ceguera total relacionada con el contraste de un cateterismo; no constata la insuficiencia renal crónica del paciente, unida al By-pass x 4, que determinaba la obligación de informarle de los riesgos. Se señaló que no se informó al paciente de la ausencia del riesgo de pérdida de visión, sino únicamente del "fracaso renal"; tampoco se le informó de otra posibles alternativas; y en suma, que existía un riesgo personalizado que determinaba la dificultad para eliminación del contraste por vía renal lo que fue causa de la secuela de ceguera total; por último se alude a la gran invalidez ocasionada al paciente que precisa de otra persona. Se invocó la Ley 3/2001 de Galicia así como la Ley 41/2002 de Sanidad, en relación con el art.106.2 CE y los preceptos concordantes en materia de responsabilidad administrativa, así como el RD Legislativo 8/2004 sobre indemnizaciones.

Por la Administración y la aseguradora Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros se formuló oposición a la apelación, apoyándose en los informes periciales obrantes en autos y en particular en el informe pericial judicial, insistiendo en que la actuación médica se ajustó a la lex artis, y que el riesgo de ceguera transitoria no era un riesgo típico por lo que no debía informarse expresamente del mismo. Se trataría de un riesgo atípico y reversible. Además la ceguera final puede imputarse a las cataratas del paciente sin poderse acreditar su vinculación con la intervención hospitalaria. Subsidiariamente se cuestionó la indemnización por resultar desproporcionada.

SEGUNDO

Desde un punto de vista sustantivo, hemos de reseñar lo que dispone el artículo 10, sobre condiciones de la información y consentimiento por escrito, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre

, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, aplicable por razones cronológicas al caso que nos ocupa, establece que: "1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

  1. Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

  2. Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

  3. Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

  4. Las contraindicaciones.

  1. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente", y el artículo 4 señala que "1 . Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la...

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