STSJ Andalucía 1582/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1582/2011
Fecha02 Junio 2011

Rº. 2820/10 -AU- Sent.1582/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a dos de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1582/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Lucas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 627/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la empresa Javi 96, S.L., Cía. Aseguradora Centro Asegurador, Cía. de Seguros y Reaseguros y Administración Concursal de Centro Asegurador se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Lucas, con D.N.I. NUM000, N.A.S.S. NUM001, nacido el día 15-11-70, ha prestado sus servicios para la empresa JAVI 96, S.L. con categoría de "Peón de Mantenimiento", desde el 01-07-00 al 26-06-06.

La empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

Segundo

El actor prestaba sus servicios como Peón de Limpieza en las instalaciones de la empresa JAVI 96, S.L., dedicada a la actividad Hotelera, turismo, ocio, etc., incluida la cuadra de caballos existente en la misma en la que también limpiaba y atendía a los caballos.

Tercero

El día 7 de febrero de 2002 el actor entró en la cuadra donde se encontraba el Encargado

D. Tomás abrochando las bridas al caballo llamado " Canoso ". El actor se dirigió hacia donde estaba el

Encargado y se acercó por detrás al animal, momento en el que recibió una coz en la cara. La maniobra de entrada en la cuadra y acercamiento no fue observada por el Sr. Tomás que sólo advirtió la presencia del actor al volverse y observar que se encontraba caído en el suelo, sin conocimiento y sangrando por la cara.

Cuarto

El actor fue trasladado seguidamente al Servicio de Urgencias del Hospital de Jerez de la Frontera y posteriormente remitido para valoración al Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Puerta del Mar en Cádiz, en el que fue diagnosticado de "fractura conminuta Le Fort I, traumatismo dentoalveolar: avulsión de 11, 21, 22 y 25 y fractura radicular de 32, 33 y 34".

Quinto

El actor causó baja en Incapacidad Temporal el día 07-02-02 y permanecido en baja en I.T. en los distintos procesos seguidos como consecuencia del accidente en los siguientes periodos:

De 07-02-02 a 16-06-02. Subsidio diario 23,02#.

De 30-10-03 a 23-11-03. Subsidio diario 23,02#.

De 09-06-04 a 21-06-04. Subsidio diario 23,02#.

De 26-10-05 a 01-11-05. Subsidio diario 25,20#.

Sexto

El actor permaneció hospitalizado en el hospital Puerta del Mar de Cádiz en el periodo de 07-02-02 a 15-02-02 (9 días).

Séptimo

Con fecha 26-05-05 el E.V.I formuló Dictamen-Propuesta de Incapacidad, determinando las siguientes limitaciones organicas y funcionales: «HIPOACUSIA DE 01 QUE AFECTA LA ZONA CONVERSACIONAL, CICATRIZ EN LABIO INFERIOR, LINEAL, DE 6 CM. CON LEVE FIBROSIS A LA PALPACION, HIPOESTESICA. PERDIDA DE PIEZAS DENTARIAS EN ARCADA SUPERIOR E INFERIOR CON COLOCACIÓN DE PROTESIS», proponiendo al actor para lesiones permanentes no invalidantes.

Octavo

Por Resolución del INSS de fecha 31-05-05 se reconocieron al actor Lesiones Permanente No Invalidantes con los siguientes baremos:

Baremo Denominación importe

008 Hipoacusia que no afecta zona conversacion 1.010,00#

016 Deformación rostro afectación grave estética 3.000,00#

015 Deformación rostro y cabeza con alteraciones 1.500,00#

Total.............................................................................. 5.510,00#

Noveno

La empresa carece de Plan de Prevención y Seguridad de riesgos laborales.

El actor no ha recibido formación ni información acerca de los riesgos de su puesto de trabajo.

Décimo

La empresa JAVI 96, S.L. tenía concertada en la fecha del accidente Póliza de Responsabilidad Civil núm. NUM002 con la Cía. Aseguradora CENTRO ASEGURADOR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, para los riesgos derivados de animales de silla y tiro, encontrándose expresamente incluido en la misma el Caballo Canoso .

Dicha aseguradora se encuentra en situación legal de Concurso Voluntario de Acreedores seguido en Autos 77/2005 ante el Juzgado de lo Mercantil n°. 2 de los de Madrid, que por Auto de 28-11-06 abrió la fase de liquidación.

Undécimo

Por Providencia de fecha 03-09-07 se requirió a la Inspección de trabajo para que emitiera informe y remitiera acta de infracción, en el caso de haberse formulado la misma. Por escrito de 27-09-07 se informó al Juzgado que no existían antecedentes al respecto.

Duodécimo

Con fecha 08-07-05 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 20-07-05 con el resultado de "Sin Avenencia" frente a la empresa e "Intentado sin efecto" ante la Aseguradora.

Dicha papeleta fue reiterada con fecha 20-07-06, cuyo acto se celebró el día 02-08-06 con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa empleadora y por la aseguradora codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El actor presentó demanda en la que solicitaba que se condenara a la empresa y aseguradora codemandadas a que le abonaran una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en su puesto de trabajo el 7 de febrero de 2002, y frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, interpone recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 14, 15, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el art. 1101 de Código Civil, en cuanto que, entiende, la empresa infringió su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Con carácter general, consideramos oportuno recordar la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009, que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007, ha mantenido que, "En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

Pero partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más...

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