STSJ Cataluña 683/2011, 2 de Junio de 2011

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2011:5895
Número de Recurso309/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución683/2011
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 309/2010

Parte apelante: CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC)

Representante de la parte apelante: ANGEL MONTERO BRUSELL

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 683/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil once

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20/04/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 52/2009, dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de mayo de 2011. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sindicato CATAC-CTS se formula recurso de apelación con num. 309/2010 contra la Sentencia num. 106/2010 de fecha 20.4.2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 5 de los de Barcelona, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora para formular recurso contra la Resolución de fecha 10.4.2007 del Director Gerente del Institut Català de la Salut, que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto contra el nombramiento de un interino, en fecha de 1.1.2007, como personal del grupo de gestión de la función administrativa.

La Sentencia de instancia mantiene que el Sindicato actor no tiene legitimación para la impugnación de este nombramiento ya que no puede considerarse la existencia de "interés" como ventaja o beneficio en una hipotética estimación del recurso. No se está limitando la posibilidad de acceso y promoción a la plaza impugnada del personal con plaza en propiedad que estuviese interesado en su cobertura. No estamos ante un derecho colectivo, sino que el derecho ejercitado por el CATAC- CTS pertenece en particular a uno de sus trabajadores interesado en acceder a la plaza.

SEGUNDO

Por el Sindicato CATAC-CTS se formulan como argumentos de ataque a la Sentencia de instancia los siguientes:

a.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE - en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con la libertad sindical -art. 18.1 CE -. Según la Jurisprudencia del TC asiste interés al Sindicato accionante para que las plazas se cubran conforme a los principios de mérito y capacidad y que no se asignen sin publicidad. Procede, revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad entrando a conocer el fondo del asunto, -art. 85.10 LJCA .

b.- Fondo del asunto. Según el art. 33 Ley 55/2003, EM, la selección se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad. Art. 125 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre y art. 40 del Decreto 28/1986, de 30 de enero de Reglamento de Selección de Personal. Aunque la plaza no hubiera podido cubrirse mediante promoción interna del personal con nombramiento en propiedad al servicio del ICS, ello no le exonera para observar los procedimientos establecidos y proceder a la selección del interino mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, salvo supuestos de máxima urgencia debidamente justificada que no concurren ni se han acreditado. Falta de motivación de la urgencia. Tampoco consta acreditada una reordenación de funciones y tareas en el seno de un servicio. Se debió cubrir por concurso y mediante convocatoria pública. Es practica habitual en el Hospital de Tarragona "Joan XXIII" el nombramiento de interinos por el sistema de libre designación, es decir, sin publicidad ni concurrencia, aduciendo a razones de urgencia a posteriori, lo que ha dado lugar a pronunciamiento judiciales firmes que declaran la nulidad del nombramiento.

El nombramiento de la Sra. Marcos es nulo del pleno derecho, ex art. 62.1 e) LRJPAC, 30/1992, de 26 de noviembre, por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o, cuando menos anulable, ex art. 63.1 LRJPAC .

TERCERO

Por el ICS se formula escrito de oposición al recurso de contrario solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia en base a:

a.- Inadmisibilidad del recurso por la falta de legitimación del CATAC-CTS.

b.- Fondo del asunto. El art. 125.2 del Decret Leg 1/1997, de 31 de octubre permite que ante la urgencia se pueda nombrar a un interino sin necesidad de convocatoria alguna. El nombramiento es de 1.1.2007 y con fecha de 22.11.2006 por Resolución del Departamento de Salud se convocó un concurso oposición para la cobertura de dicha plaza cuyo nombramiento se impugna. Por ello, este nombramiento tenía carácter provisional. Además se produjo una restructuración de la Unidad de Biblioteca del Hospital Universitario Joan XXIII de Tarragona. Se acudió a los sistemas de promoción interna para comprobar si existían aspirantes que cumplieran con los requisitos para acceder a la plaza que era necesario cubrir y que tenían que estar en posesión del título de biblioteconomía y documentación. No existía ningún candidato posible. La persona cuyo nombramiento se impugna se encontraba en la misma biblioteca realizando funciones de administrativa a pesar de ser titulada en biblioteconomía, en virtud de una contractación del año 2006.

Suplica el dictado de una Sentencia por la que se desestime el recurso .

CUARTO

Conviene recordar, una vez más, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. La finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal " ad quem" sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( ...

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