STSJ Comunidad de Madrid 416/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2011
Fecha08 Junio 2011

RSU 0000739/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00416/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0045211, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 739 /2011 MJ

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA SA PANRICO SLU

Recurrido/s: Isidoro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 844 /2010 Sentencia número: 416/11

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a ocho de junio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 739 /2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA JOSE GÁLVEZ ESPINAR, en nombre y representación de PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA SA PANRICO SLU

, contra la sentencia de fecha diecisésis de agosto de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 844 /2010, seguidos a instancia de Isidoro frente a PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA SA PANRICO SLU, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. DIEGO DE LA VILLA DE LA SERNA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor Isidoro viene prestando sus servicios para la mercantil PANIFICIO RIVERA COSTAFREDA SA, con la categoría de oficial de primera, antigüedad de 1 de marzo de 1986 y salario mensual de 3.198 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Con fecha 12 de julio de 2004 el actor firmó un acuerdo con la dirección de la empresa por medio del cual ambas partes acordaban el traslado temporal del demandante al centro de trabajo de la fábrica de Paracuellos con fecha de efectos de 17 de julio de 2004. La vigencia temporal del citado acuerdo era hasta que el trabajador cumpliese cincuenta y ocho años; circunstancia que se ha producido en fecha 15 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Desde su incorporación al centro de trabajo de

Paracuellos, el actor ostenta la categoría profesional de oficial de primera oficios varios con un horario de 07:15 a 16:00 horas, realizando las funciones encomendadas diariamente por la dirección de la compañía de traslado de personas, mercancías, y documentación. A tal efecto, la dirección de la empresa ha puesto a disposición del actor un vehículo propiedad de la empresa para la realización de tales gestiones con la finalidad de cumplir con el desarrollo de su cometido profesional. Dicho vehículo, matrícula 0672 FVS, no tiene identificación alguna de la empresa. La empresa, igualmente, facilita al trabajador ropa de trabajo, camisa con logotipo bordado en el pecho, y jersey sin identificación alguno.

TERCERO

El pasado día 12 de abril, el actor recibió el

encargo por parte del director de la fábrica, Luis Miguel, de entregar unas notas de prensa y el "making of"

del anuncio de Donuts en las instalaciones de las cadenas

de televisión Antena 3, Telecinco, y Cuatro. Se le indicó

que debía realizar dicho encargo antes de las 11:00 horas.

Sobre las 12:20 horas, el actor detuvo la furgoneta en la

que viajaba en la calle de la Laguna Dalga, en el polígono

Industrial de Villaverde, cerca de las instalaciones que la

empresa tiene en dicho polígono, en la calle resina, 44. En

dicho lugar, mantuvo una conversación con una persona de la

que no consta su identidad, con la que subió a la

furgoneta; el actor trasladó y aparcó la furgoneta a un

lugar cercano, donde permaneció alrededor de media hora.

De estos hechos fue testigo Casiano,

responsable de recursos humanos de ventas de la empresa,

quien tomó diversas fotografías de los hechos, y que se han

aportado. El señor Casiano no se acercó al actor en ningún

momento.

CUARTO

Al actor, en fecha 15 de abril de 2010, se le comunicó carta de despido del siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente la dirección de empresa le

comunica que ha tomado la decisión de proceder a ser su

despido disciplinario con efectos del día de hoy 15 de abril

de 2010, por la comisión de los hechos que para su adecuada

constancia seguidamente le exponemos:

La decisión disciplinaria adoptada tiene su fundamento en

el artículo 54 del ET, y en los artículos 42 y 43 recursos

del CC de la empresa PANRICO SLU en Paracuellos del Jarama

fábrica.

Como bien sabe como oficial de primera oficios varios de

PANRICO SLU tiene encomendada la realización de una serie

de - servicios de traslado de personas, mercancías y

documentación de la entidad que se le encargan diariamente

por Ra dirección de la compañía. Por este motivo, usted

tiene a su disposición un vehículo comercial propiedad de

PANRÍCO con la única y exclusiva finalidad de cumplir con

el desarrollo de su cometido profesional.

En este sentido, el pasado día 12 de abril de 2010 recibió parte de Luis Miguel, (director de fábrica) el encargo de efectuar unas entregas de notas de prensa y making of del anuncio de donuts, en las instalaciones de Antena 3, Telecinco, y cuatro. Así mismo, Luis Miguel le

comunicó que usted debería completar el mencionado servicio

antes de las 11:00 horas.

Pues bien, la dirección de la empresa ha tenido la ocasión de constatar que una vez finalizada la entrega, en vez de

acudir al centro de trabajo al que usted se encuentra

adscrito sito en Paracuellos del Jarama para que le fuese

encomendada nueva tarea de reparto, sobre las 12;:20 horas

de la mañana de ese día (12 de abril) usted se encontraba

en la calle de la Laguna Dalga, del Polígono Industrial de

Villaverde, lugar conocido por ser frecuentado por

prostitutas que prestan sus servicios en la zona, donde

estacionó el vehículo propiedad de nuestra compañía.

A continuación, se ha podido comprobar como usted, portando

la ropa de trabajo de nuestra empresa y por tanto

identificado expresamente como personal de PANRICO, tras

mantener una breve conversación con una de las señoritas

que prestan servicios de índole sexual en esa zona,

procedió a invitarla a subir a la furgoneta para

inmediatamente después abandonar el lugar con destino a un área apartada, donde permaneció más de media hora con la

referida señorita.

El comportamiento descrito supone una dejación injustificada de sus obligaciones laborales y sobre todo, una manifiesta trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza pues, aprovechando la flexibilidad y falta de control de sus superiores, que su puesto de trabajo le permite, ha aprovechado para dedicar tiempo efectivo de su jornada a una actividad como la descrita en un lugar público, a plena luz del día, con el uniforme y vehículo de la empresa que compromete gravemente la imagen y buen nombre de la empresa, con el grave perjuicio que ello puede suponerle a una compañía como esta, cuyos principales clientes son las familias, las amas de casa y los niños.

Tales comportamientos constituyen una clara trasgresión de

loa buena fe contractual que debe presidir el contrato de

trabajo y un abuso de confianza en el desarrollo de las

gestiones encomendadas, ello con independencia del reproche

social que puede suponer su conducta en horario de trabajo,

en un lugar concurrido, a plena luz del día, en el vehículo

de la empresa y con su uniforme, hechos que son calificados

como falta laboral muy grave de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 3.c) del artículo 42 del VIII CC

de la empresa PANRICO SLU de Paracuellos del

Jarama-Fabrica, y en el artículo 54.2.d) del ET .

Asimismo, se le comunica que la falta es calificada es su

grado máximo, dado que los hechos expuestos suponen, por un

lado, un abuso de confianza y un manifiesto desprecio sobre

la buena fe propia del contrato, elemento fundamental en el

desarrollo de una actividad que goza de un alto grado de

autonomía como es la desempeñada pro su parte, y de otro,

el grave menoscabo que tales comportamientos suponen sobre

la imagen de nuestra compañía, motivos todos ellos por los

cuales la dirección de esta empresa ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 43.1.c9 de la norma convencional cuyos efectos se producirán. Como se le ha indicado en el encabezamiento del presente escrito, a partir de hoy, día 15 de abril de 2010".

QUINTO

Con fecha 16 de abril de 2010, Casiano compareció en la Comisaría de Usera y presentó denuncia contra el actor, por haberse personado este en la sede de la empresa y dirigirse al señor Casiano con las siguientes palabras:

"O me das la indemnización o antes de agosto te mato"y " tú me vas a joder la vida a mi, yo te voy a joder la vida a ti".

SEXTO

No consta que el trabajador el año anterior al despido haya ejercido cargo sindicales o de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 27 de mayo de 20010 tuvo lugar acto de conciliación...

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