STSJ Galicia 3334/2011, 8 de Junio de 2011

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2011:5268
Número de Recurso5401/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3334/2011
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5401/07 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, ocho de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005401 /2007 interpuesto por Salvadora contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Salvadora en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000467 /2007 sentencia con fecha treinta de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-La demandante Dña. Salvadora, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo, con categoría de veterinario./.-SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2006 la actora solicitó disfrutar de una excedencia voluntaria desde el 1 de septiembre de 2006, siendo rechazada su petición por la demandada CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINITRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA de la Xunta de Galicia en resolución de 5 de febrero de 2007./.-TERCERO.- La demandante formuló reclamación previa el 15 de marzo de 2007, que fue desestimada en fecha 17 de abril de 2007.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Salvadora contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA de la Xunta de Galicia, absuelvo a las demandada de las pretensiones contenidas en la misma. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada interesa la revisión del hecho probado primero a fin de añadir al final del mismo lo siguiente:

"La actora vino prestando servicios en las Campañas de Saneamiento Ganadero, siendo despedida el 31-12-2001, y por sentencia judicial se declaró su despido nulo pro cediendo la Xunta a su readmisión".

No se admite por cuanto no tiene trascendencia alguna para la resolución del recurso, en cuando no añade situaciones o supuestos con incidencia en la modificación del fallo, habiendo exigido la Sala ya de forma reiterada que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

SEGUNDO

Se denuncia con amparo en el apartado c) del citado precepto la infracción por interpretación errónea de los artículos 46 y 15,6 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo la recurrente que pese a su situación de trabajadora con contrato laboral indefinido, tiene derecho a la concesión de la situación de excedencia voluntaria.

El citado artículo 46 señala que el trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de cuatro meses y no mayor de cinco años, siendo el único derecho que se deriva de esta situación el señalado en el apartado 5 del citado precepto, es decir, el reingreso preferente a las vacantes de igual o similar categoría a la suya que se que hubiera o se produjeran en la empresa.

En materia de excedencia voluntaria, como causa suspensiva de la relación laboral, el Tribunal Supremo (SS. 18-7-86 [RJ 1986\4245 ], 25-10-2000 [RJ 2000\9676 ]) fija los siguientes principios: a) El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del artículo 45 ET (RCL 1995\997 ) se caracteriza por la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo; durante ella el trabajador tiene derecho a conservar su puesto y el empresario el deber de reserva del mismo, de modo que la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. b) Una de las causas de suspensión, prevista en el artículo 46 ET, es la excedencia voluntaria que, a falta de especificación legal, se justifica por cualquier interés personal o profesional del trabajador siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. c) El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria es, según el artículo 46.5 ET, que el trabajador conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa; se trata de un derecho potencial o expectante, no un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente expresa su voluntad de reingreso.

El mismo Tribunal en su sentencia de 14 febrero 2006 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4799/2004 . RJ 2006\2230) señala que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o «expectante», condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS 18-7-1986 [RJ 1986\4245 ]). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión...

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