STSJ Extremadura 271/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2011
Fecha07 Junio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00271/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0102264

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000212 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000385 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Amanda

Abogado/a: SOLEDAD CARRERE RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a siete de Junio de 2011, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 271/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 212/2011, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. SOLEDAD CARRERES RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Amanda, contra la sentencia de fecha 15/12/10

, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 385/2010, seguidos a instancia de la recurrida frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Mª. Amanda, nacida el 10-08-73 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido trabajando últimamente como peón en dicha actividad. SEGUNDO.- Instadas las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades por resolución y una vez emitido informe por la Unidad Evaluadora el 5-10-09, por resolución de 9-10, y en atención a sus secuelas le denegó su solicitud de incapacidad permanente Total o Absoluta. TERCERO.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente y con derecho a las prestaciones económicas inherentes- CUARTO.- La actora con trastornos depresivos presenta una tendinitis calcificante funcional grado I-II y de tratamiento farmacológico y rehabilitador. Posteriormente esta misma patología del hombro se ha extendido al derecho".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por Mª Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta de una invalidez permanente en grado alguno, absolviendo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala fecha 04/5/11, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, nacida el 10 de agosto de 1973 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en su condición de peón, por considerar que, por el momento, los padecimientos constatados no tienen el carácter de irreversibles e incurables, y por ello no se encuentra afecta de grado de incapacidad permanente alguno. Disconforme con tal decisión se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación, y, en un primer motivo de recurso, que ampara formalmente en el artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia "Error en la apreciación de la prueba al declararse probado que la actor presenta distorsión funcional en ambos hombros, que al no tener por ahora un carácter irreversible e incurable no puede constituir supuesto de Invalidez permanente", para, a continuación, dedicarse a examinar la prueba tenida en cuenta por el Juzgador y la no tenida en consideración, lo cual también denuncia, y sin citar hecho alguno a modificar, ni proponer redacción alternativa, concluir que si todos los especialistas están de acuerdo en que su enfermedad le produce una severa limitación funcional de los miembros superiores, incluido el médico rehabilitador (folio 25 de los autos) obviamente eso anula la capacidad laboral, al menos para su profesión habitual, y le hace merecedor de la incapacidad que solicita, por lo que entiende que se ha sufrido un error en la apreciación de la prueba

Y en cuanto a ello han de hacerse las siguientes consideraciones:

  1. La doctrina del Tribunal Supremo, cristalizada en sentencias 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, viene a establecer en cuanto al motivo de suplicación analizado que: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento"; y es obvio que ni el primero ni el tercero de los requisitos expuestos lo cumple el motivo analizado, lo que ya impediría que prosperara el motivo al que se acoge.

  2. En nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993, seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997, 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002, de 8 de abril y 227/2002, de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad...

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