STSJ Cataluña 4549/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2011:7720
Número de Recurso3502/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4549/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0070422

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 29 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4549/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Frenos y discos,S.A., Carmela y ASEPEYO, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 31 de agosto de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1212/2008 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimant parcialment la demanda que dóna origen a aquestes actuacions he de condemnar i condemno solidàriament a l'empresa demandada FRENOS Y DISCOS, S.A. i a la MÚTUA ASEPEYO, a que abonin a Doña. Carmela, la quantitat de CENT CINC MIL NOU-CENTS SET EUROS AMB CINQUANTAVUIT CÈNTIMS (105.907'58 EUROS).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- L'actora Sra. Carmela, amb DNI NUM000, va prestar serveis laborals per compte i ordre de la demandada Frenos y Discos, S.A. des de maig de 1968 fins el 28/11/1998 en que va cessar per jubilació.

SEGON

El lloc de treball de l'actora a l'empresa va comportar que estigués potencialment exposada a la inhalació de fibres d'amiant entre els anys 1977 a 1998, circumstància que no va ser objecte d'implantació de mesures de seguretat adequades i que va comportar finalment que l'actora contragués asbestosi pulmonar amb afectació perifèrica i basal bilateral que comporta una limitació al 54% de la seva funció global respiratòria. En motiu de la gravetat i evolució d'aquesta malaltia l'actora pateix també un trastorn depressiu reactiu a la múltiple patologia crònica associada i invalidant.

TERCER

La codemandada Mútua Asepeyo no va informar adequadament, entre 1987 i 1998, de la situació de treballadors potencialment exposats a la inhalació de fibres d'amiant a l'empresa Frenos y Discos, S.A.

QUART

El 03/09/08 es va presentar papereta de conciliació davant del CMAC intentant-se sense efecte acte de conciliació el 24/09/08."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, de fecha 31.8.2009, autos 121/2008, que estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Carmela en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, condenando solidariamente a las codemandadas MUTUA ASEPEYO y FRENOS Y DISCOS, S.A. al abono de la cantidad de 105.907, 58 euros (55.907,58 en concepto de perjuicios biológicos y 50.000 euros en concepto de lucro cesante como factor corrector de la incapacidad permanente total de la actora), interponen recurso de suplicación MUTUA ASEPEYO (con base en dos motivos e impugnado por Dª. Carmela ), Dª. Carmela (con base en un único motivo, impgunado por MUTUA ASEPEYO y FRENOS Y DISCOS, S.A.) y FRENOS y DISCOS, S.A. (con base en un único motivo, al que se adhiere MUTUA ASEPEYO).

En cuanto al recurso interpuesto por MUTUA ASEPEYO, insta la revisión del ordinal fáctico tercero (art. 191.b LPL ), así como censura jurídica (art. 191.c LPL ), denunciando la vulneración de los arts. 24 CE, 218 LEC, 122, 137,4 y 138.1 LGSS, así como de la jurisprudencia ordinaria y constitucional que cita.

Pretende en primer lugar modificación del ordinal tercero, con base en los folios 29, 101, 231, 265, 275, 283, 331, 373, 414 y 418 de autos, para que se sustituya la actual redacció del mismo por la siguiente: "La codemandada MUTUA ASEPEYO practicó las pruebas médicas establecidas y fijó la valoración del riesgo higiénico existente de forma adecuada".

Hemos de recordar, por lo pronto y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Dado que no concurren los presupuestos enunciados en la propuesta de adición referida, procede desestimar este motivo del recurso, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia, como han señalado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12.5.2008 y de 5.11.2008, a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica (arts. 316, 348, 376 y 382 LEC ) de todos los elementos probatorios (la de la parte actora, pero también la de la demandada), valorando al efecto la diversa documental obrante en las actuaciones, así como la pericial desarrollada. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, lo que aquí no ha acaecido (máxime cuando en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho tercero se dedica a motivar el criterio de que la Mutua, desde 1987 a 1998, ha llevado a cabo una tarea negligente en cuanto al tratamiento de los datos obtenidos y a las acciones a recomendar a la empresa en orden a la protección eficaz contra el asbesto de la actora), por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con relación a la censura jurídica formulada por la recurrente MUTUA ASEPEYO, esta señala, en primer lugar, que existe incongruencia entre el contenido de la demanda y el fallo judicial, lo que genera indefensión a la recurrente, según ésta aduce, porque MUTUA ASEPEYO llevó a cabo las revisiones periódicas del estado de salud de la actora, sin que se la pueda responsabilizar de la negligente actuación de la empresa codemandada.

El motivo no puede prosperar. En efecto, como señala el juzgador a quo (fundamento de derecho cuarto párrafo final), los informes de Mutua Asepeyo han coadyuvado a la negligencia de la empresa, en tanto que no han advertido a la mercantil codemandada sobre el hecho, entre 1987 y 1998, de la situación de la trabajadora potencialmente expuesta al asbesto, puesto que dio por buenas las mediciones y análisis practicados entre 1977 y 1998 (fundamento de derecho cuarto, párrafo tercero, de la resolución combatida), existiendo una negligente actuación de la Mutua en el tratamiento de los datos de sus diversos informes y en su información facilitada a la empresa (fundamento de derecho cuartom, párrafo cuarto). Por...

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