STSJ Cataluña 4547/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4547/2011
Fecha29 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 42 - 1 - 2008 - 0289251

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4547/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 15 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 24/2009 y siendo recurrido/a Indermia, S.L. y LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la excepción de prescripción planteada por las codemandadas y desestimando la demanda planteada por Doña Tomasa contra INDERMIA, SL. y LA ESTRELLA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada INDERMIA, SL. desde el día 17 de febrero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2006, en que fue despedida, ostentando la categoría profesional de depiladota y con un salario de 1.287,84 euros brutos mensuales, con inclusión de las gratificaciones extraordinarias (hecho primero de la demanda, contratos de trabajo, folios 34 a 36, carta de despido, documento de liquidación y certificado de empresa, folios 39 a 41, informe de vida laboral, folio 309 y hojas de salario, folios 590 a 603, no controvertido).

SEGUNDO

La actora, en la prestación de sus servicios para la empresa demandada, debía aplicar tratamientos de rejuvenecimiento facial, a cuyo efecto se debía desplazar a distintos centros que concertaban el citado tratamiento con la mercantil demandada, sin que conste exactamente a cuántos centros se desplazaba cada día y cada semana. Para la aplicación del tratamiento indicado la actora utilizaba un aparato denominado Thermafine Lift, del que era depositaria y transportaba a los distintos centros en que debía aplicar los tratamientos previamente concertados. El referido aparato tenía un peso aproximado de entre 16 y 17,5 kilos y la trabajadora demandante lo transportaba en su vehículo, metido en una maleta con ruedas, con la que lo desplazaba desde el vehículo hasta el centro en cuestión y a la inversa, debiendo levantarlo de forma manual para meterlo y sacarlo del coche. En cuanto al trabajo realizado por la actora con la máquina indicada, consistía en llevar a cabo una serie de pequeñas presiones con la extremidad de la máquina sobre la piel de las personas a que se aplicaba el tratamiento (hecho segundo de la demanda, documento obrante a folios 42 a 69 e informe de la Inspección de Trabajo, folios 108 y siguientes).

TERCERO

La actora con anterioridad al inicio de la prestación de servicios para la demandada ha estado trabajando para el ICS como auxiliar administrativa y como celador, trabajo que ha mantenido simultaneándolo con el de la demandada y con el que ha continuado con posterioridad a la finalización de la relación laboral con la empresa demandada, alternando en todo el tiempo los trabajos de auxiliar administrativa y de celador, categoría ésta que desempeñó desde febrero de 2005 y hasta septiembre de 2006 y que desempeña desde el mes de agosto de 2008 y, al menos, hasta septiembre de 2009 (informe de vida laboral, obrante a folios 298 a 324, certificado obrante a folios 455 a 457 y hojas de salario, folios 458 a 522).

CUARTO

En fecha 20 de marzo de 2006 la actora causó baja médica iniciando proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de cansancio en la muñeca, que se califica de leve, acudiendo al servicio de urgencias del Hospital Dos de Mayo en fecha 9 de abril de 2006 por contractura muscular cervical de predominio izquierdo. La actora ha sido dada de

alta médica por curación del proceso de incapacidad temporal iniciado en 20 de marzo, en fecha 26 de abril de 2006. La actora ha percibido por el referido proceso de incapacidad temporal una prestación económica por importe de 1.191,40 euros (hecho tercero de la demanda, parte de baja médica, folios 84 y 580, informe de asistencia, folio 85, parte de alta médica, folios 86 y 582 y certificado de la Mutua Intercomarcal, folios 237, 238 y 583).

QUINTO

La actora a partir del mes de febrero de 2007 ha sido visitada por el traumatólogo Gabriel

, por presentar molestias en brazos, con parestesias y falta de fuerza en las manos. Practicada resonancia magnética en 19 de junio de 2006 presenta protusión discal posterior C5-C6 sin afectación mielo-radicular concluyente y practicada nueva resonancia en 27 de marzo de 2007, presenta hernia discal C5-C6, lateralizada hacia la derecha, que compromete raíz C6 derecha (hecho tercero de la demanda e informes médicos obrantes a folios 91 a 104 y 556 a 575 e informes médicos remitidos por la Mutua, folios 343 a 381).

SEXTO

La actora no ha solicitado prestación alguna en materia de incapacidad permanente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante a folios 339 y 340).

SÉPTIMO

La empresa demandada tiene suscrita con la codemandada LA ESTRELLA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de cobertura de responsabilidad civil, que en el caso de la responsabilidad civil patronal alcanza al límite de 150.000 euros por víctima (póliza de seguro obrante a folios 655 a 666, no controvertido).

OCTAVO

El letrado de la actora remitió a la empresa demandada burofax en fecha 27 de abril de 2007, por el que le reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa, en los términos solicitados en la demanda origen de estas actuaciones. Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2008, el letrado de la actora formuló la misma reclamación ante la aseguradora codemandada (hecho séptimo de la demanda y documentos obrantes a folios 118 a 121, 578 y 579 y 667, no controvertido).

NOVENO

La Inspección de Trabajo, como consecuencia de la denuncia presentada por la trabajadora demandante en fecha 13 de junio de 2007 ha levantado acta de infracción a la empresa demandada, por la comisión de una falta grave, al resultar que la empresa hasta septiembre de 2007 no formalizó contrato con el servicio de prevención de riesgos laborales y hasta entonces no contaba con ninguna organización preventiva, ni aplicó medida alguna en materia de prevención de riesgos laborales, así como por no haber llevado a cabo la preceptiva investigación del accidente de la actora en fecha 20 de marzo de 2006 (hecho cuarto de la demanda, denuncia a Inspección, folio 107 y actuaciones de ésta, folios 268 a 282).

DÉCIMO

En fecha 9 de enero de 2009 se interpuso demanda de conciliación extrajudicial, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 3 de febrero de 2009, sin avenencia (folio 216). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Indermia, S.L., y La Estrella SA de Seguros y Reaseguros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los cinco primeros motivos la recurrente, Dª Tomasa, solicita la...

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