STSJ Castilla y León 439/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:3609
Número de Recurso460/2005
Número de Resolución439/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 460/2005 interpuesto por Don Juan Antonio, Doña Encarna, y Don Jose Antonio representados por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado Don Octavio Porres Ortega contra el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura"; habiendo comparecido como parte demandada, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como codemandado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Sr. Pérez Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha diecinueve de febrero de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule el acuerdo y en consecuencia se fije otro justiprecio conforme a la valoración fijada por la parte actora en la cantidad de 49.784,45€ más los intereses legales desde la fecha de ocupación.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de cuatro de mayo de dos mil seis oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de dieciocho de mayo de dos mil seis.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veintisiete de septiembre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de veintinueve de julio de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura";

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 1.777,83 €, de los que 1.439,97 € corresponde a los 1.514 m2 expropiados y ello a razón de 0,9511 €/m2, por la minoración de superficie la cantidad de 144,57€ a razón de (1674m2-1514m)x0,9511 €/m2x0,95, 121,29€ por el concepto de rápida ocupación a razón de 1514m2 x 801,15 €/h y 72,00€ corresponde al 5 % en concepto de premio de afección.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de valoración analítica del suelo.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza en este recurso la propiedad expropiada invocando que esta Sala ya se ha pronunciado en el recurso 602/2003 respecto a la calificación de los terrenos como rústicos, pero en el presente caso aunque el Jurado ha considerado el suelo afectado por la expropiación como rústico por lo estar delimitado dentro de la superficie clasificada dedicada a sistemas generales y aunque dicha argumentación se considera errónea, por que el suelo afectado sí se dedica a sistemas generales; la obra tiene una dimensión puramente urbanística estructurante de la ciudad, y debe primar el principio de equidistribución de beneficios y cargas. Señalar que no es aplicable la modificación operada del artículo 25 de la Ley 6/98, en virtud de redacción dada por Ley 53/02. El Jurado aplica el método de capitalización, cuando se debería haber seguido el método de comparación; lo cierto es que aun no admitiendo ese criterio, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y por otra parte en cuanto a la valoración concreta del terreno se ha atendido en la resolución impugnada al criterio de capitalización de rentas, cuando debería de haberse atendido al método comparativo al tratarse de suelo no urbanizable, por lo que partiendo de esa premisa y de los informes periciales que obran en dicho recurso 602/2003 se ha llegado a fijar el valor del suelo en 6€ m2, pero además se debe considerar que la finca se encuentra al borde de suelo clasificado como urbano. El suelo se utiliza para los servicios complementarios de la vivienda unifamiliar aislada existente en la parcela. Se debe valorar teniendo en cuenta las especiales características de la finca, por lo que la valoración del suelo debe ascender a 31.793€ (1.514m² x 21 €).

Se produce un perjuicio respecto de la parte no expropiada como consecuencia de la división de la finca, debiéndose utilizar los criterios tenidos en cuenta en el informe aportado por la recurrente con su hoja de avalúo, en donde se expresa que la finca queda sin acceso ninguno en su parte norte y contraluz de enormes dimensiones, que ante la ausencia de cualquier elemento de seguridad que evite la caída al foso de las vías del ferrocarril motiva que se pueda ejercer en la misma por qué tipo de uso. La parte norte de la finca queda sin acceso alguno, por lo que forzosamente se debe constituir una nueva servidumbre de paso, además de la depreciación intrínseca que conlleva la división, razón por la que dicho perjuicio se valora en 10.598 €, teniendo en cuenta la concreta superficie de la finca que afecta al presente expediente, y a este resultado se debe adicionar la constitución de una nueva servidumbre de paso, que se valora, conforme al informe aportado, en 3.750€; lo que da un total de 14.348 €.

Que también procede la indemnización por los perjuicios por rápida ocupación, puesto que se acredita que la superficie expropiada estaba compuesta por una masa arbórea diversa y muy rica desde el punto de vista ecológico, por ello su uso era la de zona de recreo, jardín, deportiva y de esparcimiento de los moradores de la vivienda, propietarios, amistades e incluso terceros. Los perjuicios por la "rápida ocupación" deben ser correlativos a lo que supondría el arrendamiento para usos recreativos de una finca arbolada y cercana al casco urbano. El alquiler mínimo anual ascendería, teniendo en cuenta un parámetro mínimo de capitalización del 0,04%, a 1.271,76 €.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

Que el trazado de mencionada variante ferroviaria no se integra en la red del sistema general viario o de sus vías públicas ni en cualquier otro sistema general de comunicaciones de la ciudad.

Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras, como así resulta de la certificación obrante en el expediente y que los terrenos por los que discurre la traza de la variante ferroviaria en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.

Que la línea Madrid-Hendaya en la que se inserta la variante ferroviaria de autos se encuentra incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y que además referido proyecto se integra en la Red Transeuropea de Alta Velocidad, esto es, el Tren de Alta Velocidad Sur Madrid- Vitoria-Dax.; y que por ello se trata de una línea ferroviaria de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano. Insiste el Abogado del Estado que por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad. Se trata, según la actora, de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.

Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado y que el suelo expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/1998, dada su calificación y ello además por los siguientes motivos:

Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico de protección de infraestructura, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de entorno urbano, motivo...

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