STSJ Galicia 733/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución733/2011
Fecha29 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00733/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 793/2010

APELANTE: Soledad

APELADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintinueve de junio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 793/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Soledad, contra SENTENCIA de fecha 28/10/2010, dictada en el procedimiento PA 619/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre

RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS -FACENDA. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "se desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 619/2009, interpuesto por doña Soledad, contra la resolución de 25 de junio de 2009, del Director Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda da Xunta de Galicia, por la que se desestima el derecho a percibir las diferencias retributivas por servicios prestados correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del EBEP. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Soledad recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de junio de 2009 del Director Xeral da Función Pública, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia aquel litigante interpone el presente recurso de apelación, alegando con carácter principal infracción del principio de efectividad del derecho comunitario europeo: transposición defectuosa de la Directiva 1999/70/CEE por el Estado Español. Contravención de la sentencia de 19 de enero de 1982 (Bécker) del TJCEE.

SEGUNDO

En respuesta a los argumentos de impugnación que se recogen en el recurso de apelación, y a la vista de los que se recogen en la sentencia de instancia para desestimar la pretensión ejercitada por la parte recurrente, cabe decir que hasta ahora esta Sala se ha mostrado contraria a acoger la tesis de la retroactividad de los trienios reconocidos al personal interino, y en ese sentido se han venido revocando sentencias del mismo tenor que la ahora apelada. El argumento central en que esta Sala y Sección se fundaba era que, aunque se diera por hecha la necesidad de extensión de la Directiva 1999/70 /CE a todos los empleados públicos, tal como parece deducirse de la sentencia TJCE de 13 de septiembre de 2007, e incluso aunque se considerase que la Ley 7/2007 es trasposición de la citada Directiva, la sentencia TJCE de 15 de abril de 2008 (caso IMPACT ), dictada por el Pleno del Tribunal, que se ha ocupado de la cuestión que ahora interesa, niega el efecto retroactivo a una ley nacional que adapta una Directiva comunitaria si la Ley nacional en cuestión no establece expresamente tal retroactividad, siendo así que, como hemos visto, el artículo 25.2 de la Ley española sólo los reconoce desde su entrada en vigor (13 de mayo de 2007), no más, y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anteriores a 2007 expresamente excluían la percepción de trienios por los funcionarios interinos.

Se añadía que el pronunciamiento de la parte dispositiva de dicha sentencia comunitaria, que resuelve una cuestión prejudicial, planteada por un Tribunal irlandés, sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada en relación con un litigio sobre retribución y pensiones de empleados públicos con contrato temporal, declara que "En la medida en que el Derecho nacional aplicable contenga una norma que excluya la aplicación retroactiva de una ley a falta de indicación clara e inequívoca en sentido contrario, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda basada en la violación de una disposición de la Ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70 sólo está obligado, en virtud del Derecho comunitario, a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva si existe, en ese Derecho interno, una indicación de esta naturaleza, que permita conferir a esta disposición tal efecto retroactivo"; es decir, según dicha sentencia, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda por violación de una disposición interna, por la que se adapta a la Directiva 1999/70, sólo está obligado a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación (10 de julio de 2001 ) si existe, en ese derecho interno, una indicación de esta naturaleza que permita tal efecto retroactivo, lo que excluye asimismo cualquier otro tipo de retroacción, como puede ser la derivada de la aplicación del plazo de prescripción. Razona el Tribunal comunitario el motivo de ese límite a la aplicación del efecto directo de la Directiva en su apartado 100. En efecto, después de argumentar en el apartado 99 que "la exigencia de una interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado CE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho comunitario cuando resuelven los litigios de que conocen (véanse, en particular, las sentencias Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 114, y Adeneler y otros, apartado 109)", dice en aquel apartado 100 que "Sin embargo, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem...

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