STSJ Galicia 724/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2011
Fecha29 Junio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00724/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 716/2010

APELANTE: Obdulio

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAÚDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintinueve de junio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 716/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Obdulio, representado por el procurador don JOSÉ LADO FERNÁNDEZ y dirigido por el letrado don ALBERTO LASTRES COUTO, contra SENTENCIA de fecha 20/09/2010, dictada en el

procedimiento PA 284/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RECO NO CIMIENTO DE TRIENIOS - POVISA. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por don Obdulio, contra la resolución de fecha 9-2-2010, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del SERGAS (Consellería de Sanidade), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto previamente frente a la resolución de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Provincial del SERGAS, por la que se denegaba el reconocimiento a efectos de trienios, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 284/2010, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Obdulio contra resolución de fecha 9 de febrero de 2010 de la Dirección de Recursos Humanos del Sergas desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra otra de fecha 20 de octubre de 2009 de la Dirección Provincial del Sergas en Lugo que deniega solicitud relativa al reconocimiento del tiempo trabajado en el Hospital POVISA de Vigo, a efecto de reconocimiento de trienios.

SEGUNDO

El apelante tiene la condición de personal estatutario fijo adscrito al Sergas con la categoría de Facultativo Especialista de Área de Dermatología desde el día 10 de junio de 2008 y destino en el Hospital Comarcal de Monforte, consistiendo la pretensión desestimada en la instancia en el derecho al reconocimiento, a efectos de trienios, del tiempo trabajado en el Hospital POVISA de Vigo que se contrae al período comprendido entre los días 1 de mayo de 1999 a 8 de junio de 2008 con contrato laboral, para lo que esgrime, como razón fundamental, que se trata de un centro concertado con el Sergas para la prestación de servicios como hospital de referencia a un sector concreto de la población con derecho a prestación sanitaria pública y está acreditado para impartir docencia de MIR.

La sentencia de instancia, partiendo de las previsiones del artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que se dictan Normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública al Personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud que pone en relación con la definición de Administración Pública que a los efectos de su solicitud contiene el artículo 1 de aquel texto legal, concluye sobre la ausencia de amparo normativo de la pretensión formulada dado que dichas disposiciones establecen la necesidad de que los servicios previos se presten en el ámbito de una Administración Pública, cualidad de la que carecería POVISA no obstante ser un centro concertado con el Sergas y, como consecuencia, de dicho concierto un hospital de referencia o sectorizado.

TERCERO

Los requisitos que la norma exige para el reconocimiento de dichos trienios quedan especificados en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre según el cual, se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción de trabajo y de la seguridad social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, concretando que se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), así como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral.

Por su parte, el artículo 1 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, por el que dictan normas para la aplicación de la citada ley al personal estatutario determina que, a efectos del perfeccionamiento de trienios, se computarán al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad todos los servicios prestados en cualquiera de las administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la ley 70/78, de 26 de diciembre, sea cual sea el régimen en que se hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieren el carácter de prestaciones personales obligatorias.

Por consiguiente, según la norma descrita, para que se compute el tiempo a efectos de trienios se exige que el servicio se haya prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, habida cuenta que ha quedado acreditada tanto la condición de personal estatutario fijo de la apelante y la efectividad de los servicios prestados en el hospital POVISA y que trata de serle computados a efectos de trienios.

En esta alzada insiste en los argumentos recursivos que ya hiciera valer en la instancia de los que es eje esencial la condición de POVISA como hospital de referencia o sectorizado, por razón del concierto suscrito con el Sergas, que determinaría que varias decenas de miles de usuarios de la sanidad pública en Galicia solo puedan acudir a dicho centro en demanda de los servicios...

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