STSJ Andalucía 1944/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2011:3666
Número de Recurso2907/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1944/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

Recurso nº2907/10 -AC- Sentencia nº1944/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a treinta de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1944/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 962/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Luis María contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22-03-10 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor Don Luis María, con D.N.I. no NUM000 y nacido el día 29 de marzo de 1944, con fecha 30 de marzo de 2009 presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de la prestación contributiva de jubilación, que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Huelva de fecha 31 de marzo de 2009, por "no reunir el período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación (. ..) '

Damos por reproducido el informe de cotización incorporado a los folios 55 a 58 de lo actuado. Segundo.-El Organismo demandado ha iniciado diversos procedimientos de recaudación en vía ejecutiva a fin de obtener el cobro de cuotas no satisfechas por el hoy actor en período voluntario, con el resultado obrante a los folios 75 a 91 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión.

Tercero

Desde el 21 de mayo de 2007 el demandante tiene reconocido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía un grado de minusvalía del 70%, del que 11 puntos corresponden a factores sociales.

Cuarto

Se agotó la vía previa, interponiéndose reclamación por el trabajador con fecha 25 de mayo de 2009, expresamente desestimada por la Entidad Gestora mediante Resolución de fecha 30 de junio de 2009, en la que se le indica, además, que "los períodos comprendidos entre el 01-02-1992 y el 31-03-1992; 01-05-1992 y 31-05-1992; 01-07-1992 y 31-10-1992; 01-03-1993 y 31-12-1993; 01-01-1994 y 31-01-1994; y 01-03-1994 al 31-12-1999 están al descubierto y prescrito, por lo tanto, no pueden ser abonados y no producen efectos para las prestaciones, por lo que usted tiene cotizado realmente 10 días, a efectos de la carencia específica. Por consiguiente, aquéllos permanecen inalterables y se confirma en todos sus términos la Resolución objeto de impugnación".

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 11 de septiembre de 2009"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido el 29 de marzo de 1944, solicitó el 30 de marzo de 2009 el reconocimiento de una pensión de jubilación dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de marzo de 2009, por no reunir el periodo mínimo de cotización de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

Interpuso el trabajador demanda jurisdiccional para el reconocimiento de la prestación, siendo desestimatoria la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huelva número 3 de 22 de marzo de 2010 . Se alza frente a la misma en recurso de suplicación el actor, aduciendo diversos motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados:

-adición al hecho probado segundo de la sentencia impugnada, de la siguiente redacción: "Estos procedimientos de recaudación en vía ejecutiva en cualquier caso, viene referidos a periodos en descubierto anteriores al día 31 de diciembre de 1993".

-adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: "De la documentación obrante en el procedimiento no resulta acreditado que los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de enero de 1994 y 1 de marzo de 1994 y 31 de diciembre de 1999 se encuentren en descubierto y prescritos".

Debe rechazarse la primera de las modificaciones propuestas, ya que si bien es cierto que los referidos documentos de ejecución son de fecha posterior a la que se indica, no surgen de los mismos los periodos concretos de cotización en su caso cubiertos gracias a dichas actuaciones; concreción o especificación que tampoco hace el recurrente en su recurso, sino por vía de aproximación o conjetura sin cita de documento concreto del que extraiga la circunstancia fáctica que pretende consignar.

Debe rechazarse igualmente la segunda de las modificaciones que se propone, dada su redacción negativa, que no se basa sino en el mero criterio del recurrente, que se remite a la generalidad de la documentación acompañada referida al extremo que se menciona, y a la insuficiencia de la misma. La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto, nada de lo cual ocurre en el presente caso.

TERCERO

No plantea el recurrente motivo de forma concreta por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, sino que cifra sus argumentos en consideraciones acerca de la falta de prueba por parte de la Entidad Gestora, de los descubiertos de 1 a 31 de enero de 1994, así como de 1 de marzo de 1994 a 31 de diciembre de 1999. No se habría acreditado que se hubieran incoado...

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