STSJ Cataluña 4317/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4317/2011
Fecha16 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0015605

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 16 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4317/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2010 y siendo recurrido Emiliano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por

D. Emiliano, frente PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, DECLARANDO la improcedencia del sufrido por la parte actora con fecha 02/08/10, condenando a la citada demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 9.750 euros ; y en todo caso, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido a razón de 50 euros diarios ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Emiliano ha venido prestando servicios por cuenta de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., desde el día 05/04/06, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario de 1500 euros brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (no controvertido)

SEGUNDO

El día 11/06/2010 el actor compareció en la garita de vigilancia del Hospital de Terrassa, encontrándose allí con quien le precedía en el servicio el Sr. Hugo, también vigilante y trabajador de la demandada. Con ocasión de la presencia en la garita de una trabajadora del centro objeto de vigilancia, y de la recriminación por el actor como jefe de equipo dirigida Don. Hugo, se inició entre ambos una discusión a resultas de la cual ambos trabajadores implicados resultaron con lesiones, siendo estas en el caso del Sr. Hugo las de contusión en la mano izquierda. (folio 43 y sentencia de juicio de faltas)

TERCERO

El actor y Don. Hugo formularon denuncias mutuas por los hechos reseñados en el hecho probado anterior, dictándose sentencia en autos de Juicio de Faltas nº 816/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa en fecha 25/06/2010, sentencia cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido y que fue absolutoria para ambos al considerar que no habían quedado acreditados cómo se causaron las lesiones " teniendo en cuenta que por la menor entidad de las lesiones reflejadas en ambos partes, serían compatibles con la versión dada por ambos ". (folio 8)

CUARTO

La empresa comunicó al demandante en fecha 02/08/2010 su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, carta cuyo contenido se da por reproducido. (folio 6) Don. Hugo también fue despedido por la empresa por los mismos hechos. (folio 57)

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores. (no controvertido)

SEXTO

Intentada la conciliación previa la misma se intentó sin avenencia. (folio 11)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido improcedente formulada por el actor Emiliano contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A. declarando al improcedencia del despido y condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En trámite de revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la empresa recurrente añadir al contenido del hecho probado segundo el siguiente párrafo: "SEGUNDO.- (...). Tras salir de la garita done ocurrieron los anteriores hechos, ambos trabajadores siguieron insultándose, intentando agredirse nuevamente, sin conseguirlo por la intervención de un tercer vigilante (folio 47 consistente en informe del Sr. Rodrigo )".

En relación con la revisión de hechos postulada por la recurrente se ha de poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza "cuasi-casacional", de ahí que aunque el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado...

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