STSJ Islas Baleares 255/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2011
Fecha15 Junio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00255/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 275/2011

Materia: VACACIONES

Recurrente/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE

Recurrido/s: D. Carlota

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 550/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a quince de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 255/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 275/2011, formalizado la representación que ostenta del mismo El Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca (Baleares), en sus autos demanda número 550/2010, seguidos a instancia de Dª. Carlota, representada por el Sr. Letrado D. Manuel Sánchez Rubio, frente a la citada parte recurrente, en Reclamación por Vacaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada desde el 5-11-1989, con categoría de Técnico Medio de Administración, percibiendo un salario mensual de 2.220,74 #/mes.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de IT, derivada de enfermedad común, desde el 12-3-2009 hasta el 20-4-2010.

TERCERO

La actora solicitó a la demandada las vacaciones correspondientes al año 2009, 30 días, así como la parte proporcional correspondiente al año 2010, 13 días, es decir un total de 43 días. La demandada, en fecha 21-4-2010, le otorgó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2010 y le denegó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009.

CUARTO

En fecha 21-4-2010, la actora solicitó una excedencia de un año por necesidad de cuidado de su esposo enfermo y discapacitado, que le fue concedida por la demandada.

QUINTO

La actora pide que se le reconozca el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2009 a partir de la fecha del término de la excedencia solicitada, 10-5-2011, así como una indemnización por daños morales equivalente al salario de un mes, en la cuantía de 2.220,74 #.

SEXTO

Tanto la Dirección de la demanda en Palma como sus compañeros de trabajo conocían que el esposo de la actora padece una enfermedad muy grave que le discapacita de forma que precisa la ayuda de tercera persona para su cuidado en las tareas diarias personales, así como que el matrimonio tiene tres hijos menores de edad.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Carlota frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a disfrutar los 30 días de las vacaciones debidas correspondientes al año 2009, una vez concluido el período de excedencia que viene disfrutando, condenando a la demandada a la demanda a otorgar y pagar dichas vacaciones, y dado el daño moral causado a la actora por la decisión denegatoria de las vacaciones adoptada por la demandada, debo condenar a esta a que le abone una indemnización de 2.220,74 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Carlota ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado interpone tres motivos de recurso por la vía del artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y cinco motivos al amparo de la letra c) de dicho artículo, que se irán estudiando por separado.

Ha de destacarse que al contestar la demanda solicitó la íntegra desestimación de ésta por lo que no puede aprovechar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria y casi casacional ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, y 294/1993, de 18 de octubre ), para fundar su petición subsidiaria consistente en que "en el caso de reconocerse derecho a vacaciones de la actora, su duración habría de ser proporcional a los días realmente trabajados en 2009 (seis días), y, si se reconociese alguna indemnización, habría de ser también proporcional a seis días de trabajo (429,82 euros)" y ello por ser cuestión absolutamente nueva y, por consiguiente, de imposible tratamiento previo en la instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de revisión fáctica se propone que en el Hecho Probado (HP) Tercero de la sentencia se añadan las frases puestas en negrita de modo que, en adelante, diga:

"La actora solicitó a la demandada el 21 de Abril de 2010 las vacaciones correspondientes al año 2009, 30 días, así como la parte proporcional correspondiente al año 2010, 13 días, es decir un total de 43 días, lo que le correspondía según el art. 45 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado. La demandada, en fecha 21-4-2010, le otorgó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2010 y le denegó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009"."

La primera adición se funda en los folios 5, 66 y 68 señalándose especialmente el folio 68 "donde consta el sello de registro de entrada de la citada petición de vacaciones de la actora" y es admisible a causa de tal sello.

La segunda se basaría en la propia redacción del Hecho Cuarto de la demanda (folio 3 vto) pues, según el recurrente, la actora "dice que pide los días que según esa norma (art. 45 III del Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado) le corresponden."

No puede prosperar la pretensión pues en tal Hecho no aparece, literalmente, el texto propuesto sino que este dice:

CUARTO.- Como quiera que antes de la fecha de inicio de la excedencia no había disfrutado período vacacional alguno tanto del año 2009 como la parte proporcional correspondiente el año 2010, es por lo que solicité al Organismo demandado el disfrute de las vacaciones correspondientes a esos períodos para que, una vez disfrutadas y sin solución de continuidad, iniciar al día siguiente la excedencia por cuidado de un familiar. Solicitud vacacional que alcanzaba a 23 días naturales no disfrutados correspondientes al año 2009 (más la parte proporcional de su descanso semanal, total 30 días), más 13 días de la parte proporcional al año 2010, esto es, un total de 36 días naturales (artículo 45 del III Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado).

TERCERO

El recurrente quiere añadir, al HP Cuarto, las frases destacadas en negrita de modo que diga:

"En fecha 26 de Abril de 2010, la actora solicitó una excedencia de un año por necesidad de cuidado de su esposo enfermo y discapacitado en situación de incapacidad permanente absoluta desde 25 de Marzo de 2009, que le fue concedida por la demandada".

Se dice que la solicitud se formuló el día 26 de abril de 2010 en atención al folio 71 y se acepta la modificación por cuanto en dicho folio existe un sello con tal fecha.

En atención al contenido literal del folio 76 se puede añadir, también, el resto de lo pretendido.

CUARTO

Se solicita la supresión del HP Sexto "por constituirse con apreciaciones meramente subjetivas, en cuestiones NO probadas y, en algún punto, manifiestamente erróneas"

En el Fundamento de Derecho (FD) Primero de la sentencia se lee que, de acuerdo con el art. 97.2 LPL "procede indicar que los hechos declarados probados no han sido objeto de discusión por las partes", extremo expresamente negado, en cuanto al HP que ahora nos ocupa, por la recurrente.

El art. 97 permite al Juez de instancia apreciar "los elementos de convicción existentes" para declarar los HP pero debe hacer referencia "en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" y lo que denuncia el recurrente es que:

  1. Ninguna prueba fiable se ha practicado sobre el hecho de que la "Dirección de la demandada conocía la enfermedad del marido de la actora."

    Esta supresión no puede prosperar pues en el mismo escrito se reconoce que "se le preguntó a la actora en su interrogatorio acordado de oficio si lo sabía su superior jerárquico y dijo sí en la Dirección provincial lo conocían" y ello es valorable por el Juez de instancia sin que la conclusión a que se ha llegado, dada la materia y el ámbito al que se circunscribe la pregunta, se aparte de las "reglas de la sana crítica" a las que se refiere, como canon de interpretación, el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), invocado por el recurrente, pues la conclusión no es manifiestamente absurda.

  2. Ninguna prueba se ha practicado referida a que tal situación la "conocían los compañeros de la actora", pues no se ha practicado la testifical de ninguno de ellos y ninguna prueba se ha referido a ello, ni siquiera las declaraciones de la actora, por lo que"es una apreciación del Juzgador no probada"

    La supresión de este extremo no procede...

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