STSJ Galicia 3183/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución3183/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

I22157FF

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0005004

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001158 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000997 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005

Recurrente/s: Evangelina

Abogado/a: LUIS ANDION CERDEIRIÑA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: EMPRESA MARIA JOSE MOSTEIRO RODRIGUEZ

Abogado/a: ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001158 /2011, formalizado por el/la D/Dª Evangelina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000997 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Evangelina presentó demanda contra EMPRESA Mª JOSE MOSTEIRO RODRIGUEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante Dª Evangelina, trabajó para Dª Matilde, desde el 22 de junio de 2044, con la categoría profesional de "ayudante", por lo que recibía un salario mensual bruto incluyendo parte proporcional de pagas extras de 955,15 E.

Desde el 11 de mayo de 2.010 D. Evangelina se encuentra de baja médica.

Segundo

En fecha de 30 de agosto de 2.010, se recibe por D. Evangelina buro fax, conteniendo carta de despido fechada a 27 de agosto de 2.010, M siguiente tenor literal:

".. De acuerdo con lo establecido en artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores se le comunica que procede a la extinción de su contrato de trabajo mediante DESPIDO con efectos del día 11 de septiembre de 2.010, en base a lo establecido en el artículo 52.c) - causas económicas- del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 111995 de 24 de marzo, al existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo.

Como Vd. no ignora esta empresa atraviesa por momentos difíciles debido a la caída de ingresos y como consecuencia de esta situación me es imposible haber frente a los costes de la Empresa, generando pérdidas permanentes que hacen imposible poder continuar manteniendo su puesto de trabajo.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 53. 1 b) del E. T . se pone a su disposición la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por años trabajado, con un máximo de 12 mensualidades y que en su caso asciende a 3.979,79# (tres mil novecientos setenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos).

Con ocasión de la extinción de su contrato laboral y su baja en la empresa le será entregada toda la documentación el día 11 de septiembre....

Tercero

La facturación de la empresa durante el año 2.009, fue a razón de 9.662,96 # anuales, y sus resultados negativos en el mismo año 2.009 (-240,73 #), situación negativa que continúa en el año 2.010, ya que (os rendimientos mensuales de la actividad comercial suponen unos ingresos de alrededor de unos 751,41 #, inferiores a los gastos derivados tanto del alquiler del local(a razón de 701,36 #), como abono de salarios al personal (955,21 #).

Cuarto

La trabajadora no ostenta ni han ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembros de comité de empresa, ni representante sindical.

Quinto

Con fecha 15 de octubre de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda por DESPIDO, promovida por Dª Evangelina contra Dª Matilde, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la anterior entidad de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo de la trabajadora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Evangelina interpone en su día demanda contra la empresa MARIA JOSE MOSTEIRO RODRIGUEZ, solicitando que se declare la improcedencia de su despido, con condena a la empresa a su readmisión, o a su indemnización, con abono de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia desestima la demanda de despido, pronunciamiento frente al que se alzan la actora recurrente, solicitando que se dicte sentencia por la que revocando y estimando íntegramente la demanda, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales de dicho pronunciamiento, y que se adicione a la indemnización establecida por la sentencia impugnada los salarios correspondientes al preaviso no efectuado. La empresa ha impugnado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Para ello y con amparo en el artículo 191 c) de la LPL formula denuncia de infracción por la sentencia de instancia de varias normas sustantivas cuyo examen ha de hacerse por separado.

En primer lugar alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) del ET en lo que se refiere a la no concesión del plazo del preaviso de quince días computados desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, y ello porque señala que dado que la sentencia declara expresamente que ese plazo de preaviso no se ha respetado la consecuencia es que debería condenarse la demanda al abono de los salarios correspondientes a los quince días no respetados en la forma establecida en el art. 53.4 del ET .

Tal motivo de recurso no puede ser estimado y ello porque tal cuestión se plantea ahora por primera vez, sin que nada hubiera alegado la empresa en la instancia en relación con el abono de los días correspondientes al preaviso no respetado, tal como se desprende del suplico de la demanda rectora en relación con el hecho cuarto de la misma. Es de unánime afirmación que en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 [RJ 1989\5443 ], 22/12/89 [RJ 1989\9261 ], 8/04/91 [RJ 1991\3256 ], 29/01/93

, 23/09/97 y 14/05/98 [RJ 1998\4651 ] y 19/02/2009 ; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- de 10/01/02 R. 3314/98, 18/01/02 R. 4469/98, 23/02/02 R. 4118/98 [JUR 2002\72687 ], 7/03/02 R. 4499/98

, 19/04/02 R. 5351/98 [JUR 2002\184510 ], 16/05/02 R. 2787/99 [JUR 2002\146028 ], 21/06/02 R. 3330/99 [JUR 2002\238095 ], 21/06/02 R. 4292/99 y 29/06/02 R. 1717/99 ; 18/10/2004 R.4015/04 ); de manera que no cabe invocar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas, de tal manera que si la cuestión no fue resuelta en la instancia porque no había sido planteada por las partes, se impone rechazar su examen en fase de suplicación.

A ello ha de añadirse que estamos ante el ejercicio de una acción de despido y que el cauce procesal para reclamar los días de preaviso omitidos es el declarativo ordinario, mediante al ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, lo que supondría la una indebida acumulación de acciones no permitida por el art. 27.4 de la LPL .

Por ello este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

A continuación, y también con amparo en el art. 191.c) de la LPL, alega infracción por la sentencia de instancia del art. 53 del ET en relación con el art. 52 del mismo cuerpo legal señalando que procede la improcedencia del despido por incumplimiento de requisitos formales (en concreto del apartado a) del art. 53 del ET por no expresión de la causa en la comunicación escrita entrega a la trabajadora) y por motivos de fondo (por no concurrir las causas económicas que invoca la empresa para proceder al despido).

Empezando por la infracción alegada por la recurrente al amparo del art. 53.1.a) del ET referido al cumplimiento de los requisitos formales, ha de tenerse en cuenta que el legislador establece una serie de requisitos formales para la extinción del contrato por causas objetivas, señalando expresamente el art. 53.4 del ET que el no cumplimiento de tales requisitos (según redacción vigente en el momento litigioso) motiva la...

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