STSJ Cataluña 4366/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4366/2011
Fecha20 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0008295

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 20 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4366/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de Noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Eulalio, Raúl y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Asepeyo, en reclamación de reintegro de prestaciones por incapacidad debo condenar y condeno a la empresa José Oliva Arnal, a que abone a la demandante la cantidad de 2.552,86 #, y declaro la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social en el pago de dicha cantidad para el caso de insolvencia empresarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal de la TGSS. Absuelvo al trabajador Eulalio ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La empresa JOSE OLIVA ARANAL tenía concertada con la mutua ASEPEYO la cobertura de accidentes profesionales. 2º.- El trabajador D. Eulalio, trabajaba para la citada empresa y en fecha 12 de enero de 2007 sufrió un accidente de trabajo, iniciando situación de IP siendo dado de alta por curación en fecha 3 de junio de 2007.

  2. - La empresa no se halla al corriente de pago de cuotas de la Seguridad Social y no abonó al trabajador las prestaciones en régimen de pago delegado correspondientes al período de baja por accidente de trabajo.

  3. - ASEPEYO anticipó los gastos médicos por importe de de 2.552,86#, de los cuales 1.469,92# corresponden a asistencia sanitaria, 1005,25 a incapacidad temporal y 77,69# a transporte. Solicitado de la empresa el reintegro de dichas prestaciones, la misma no efectuó pago alguno

  4. - La actora solicito al INSS en fecha 14/11/2007 el reintegro de dichos gastos como sucesor del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo, desestimada la solicitud en fecha 20 de febrero de 2008 notificada a la actora en fecha 30 de marzo de 2008, interpuso Reclamación previa en fecha 8/5/2008.

  5. - En fecha 23 de septiembre de 2008 la demandante reinició la vía administrativa mediante escrito de solicitud de reintegro de las prestaciones, resuelto desfavorablemente por el INSS en fecha 30 de noviembre por caducidad.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora Mutua Asepeyo y declara al responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Eulalio y la responsabilidad subsidiaria del INSS en el pago de las cantidades anticipadas por la Mutua demandante sin perjuicio de la responsabilidad legal de la TGSS.

Frente a este pronunciamiento se alza el INSS que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b)y c) del art 191 de la LPL .

Solicita en primer lugar la modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales cuarto y tercero de los que componen el relato fáctico. El recurso de suplicación se un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador, no con alegaciones y razonamientos . Las alteraciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.

Ni la pretensión de que se especifique que de los gastos de transporte 39 corresponden a taxi es relevante, pues no ha sido negada tal circunstancia por la mutua, ni el hecho de que en la actualidad no tenga la empresa ninguna deuda pendiente con la TGSS es tampoco trascendente pues lo que realmente reviste importancia a efectos de la resolución del litigio es la situación de descubierto de la empresa en la fecha del accidente de trabajo.

SEGUNDO

La censura jurídica supone en primer lugar...

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