STSJ Castilla y León , 26 de Febrero de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:901
Número de Recurso1276/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ocasión de la entrada en vigor de la ley 1/1998 y aplicación de lo dispuesto en los art. 35 y 4.3 de la Ley 1/98.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de febrero del dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1276/98 interpuesto por la COMPAÑÍA INMOBILIARIA VILLADIEGO S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don Juan Cruz Monje Santillana contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 22 de mayo de 1998 denegando la solicitud formulada por la recurrente sobre devolución de los avales presentados en su día para garantizar la suspensión de la ejecutividad de las sanciones objeto de las reclamaciones económico administrativas Nº 09/521/96 y 09/522/96; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23-7-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9-10-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente la demanda, se condene a la Administración demandada a devolver a la mercantil demandante los avales prestados en las reclamaciones números 9/521/96 y 9/522/96, con expresa condena a las costas procesales a la demandada y todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2-11-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 25 de febrero del 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 7 de marzo de 1996, la entidad recurrente formuló dos reclamaciones económico administrativas contra resoluciones del Inspector-Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT, por el concepto de IVA de diversos trimestres de los ejercicios 1990 y 1991, derivadas de las Actas A02 0099404.4 y A02 0099403.5, con unos importes a ingresar en concepto de sanción de 2.520.000 ptas. y

10.800.000 ptas respectivamente Solicitada la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, al amparo de lo dispuesto en el art. 81 del entonces Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aportando oportunos avales, fueron dictados sendos acuerdo de suspensión en cada una de las reclamaciones económico administrativas con fecha 3 de junio de 1996.

El 27 de marzo de 1998, la recurrente interesó del TEAR la devolución de los avales presentados en su día como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en concreto lo dispuesto en el art. 35 de dicha Ley. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del TEAR de Castilla y León de 22 de mayo de 1998, constituyendo tal resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica, y se centra en examinar si procede o no la devolución de los avales constituidos en vía administrativa para obtener la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias en su día impugnadas y que aún no han adquirido firmeza en vía administrativa, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 1/1998, conforme al cual " la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa ".

Entiende la recurrente que tal precepto es aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ley 1/98 que dispone que las " normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado ".

A tales pretensiones se opone de contrario que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esa Ley, las normas procedimentales que regulan el régimen de las sanciones no se ven afectadas por la aplicación retroactiva de la Ley 1/98,...

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