STSJ Comunidad de Madrid 229/2011, 22 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 229/2011 |
Fecha | 22 Junio 2011 |
APELACIÓN Nº 152/2011
PROC. D./DÑA. FELIX ORDOÑEZ MARTINEZ
A.E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº 229/2011
Presidente Ilmo. Sr.
-
Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
-
Carlos Vieites Pérez
Dª MARGARITA PAZOS PITA
Dª. Fátima de la Cruz Mera
-
Fausto Garrido González
En Madrid a veintidós de junio de dos mil once
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 152/2011, interpuesto por don Luis Carlos contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 11/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2010 . Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
En este estado se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2011, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA.
El presente recurso de apelación se interpone por don Luis Carlos contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 11/09, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2010, que estimando en parte el recurso deducido contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 16 de octubre de 2008 por la que se ordena la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada durante un período de cinco años por haber cometido la infracción prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social -que tipifica como infracción grave "encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles ..."-, declara ajustada a Derecho la calificación jurídica de los hechos, pero no así la sanción, en lo que hace al período de prohibición de entrada en España, que se modera y reduce al más acorde de tres años.
La anterior moderación se fundamenta en la ausencia de motivación al respecto por la resolución impugnada, considerando, por el contrario, que la medida de expulsión ha de considerarse proporcionada, destacando, entre otros extremos, que el recurrente no justifica medios lícitos de vida o contar con algún tipo de arraigo.
La parte apelante alega que la Sentencia recurrida vulnera el principio de proporcionalidad y no aplica la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos análogos al presente pues -dice- en la Sentencia no se indica un solo dato negativo del recurrente que pueda amparar la mayor de las sanc iones posibles, salvo el hecho de que no ha regularizado su situación. Así, viene a señalar que de la resolución de incoación se puede desprender que se encontraba perfectamente identificado y que consta que facilitó sus datos de filiación, domicilio y teléfono. A lo que añade la falta de motivación de la resolución que acuerda la expulsión.
Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de 31 de octubre de 2006, conforme a la cual:
En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b),
c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia".
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del...
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