STSJ Comunidad de Madrid 581/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2011:8015
Número de Recurso26/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución581/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0000026/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00581/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 581

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 26/11-5ª, interpuesto por D. Julio representado por la Letrada Dª Almudena Bueno Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 461/10, siendo recurrida ELSEVIER ESPAÑA, representada por el Letrado D. Santiago Esperanza Hidalgo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Julio contra Elsevier España, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Julio aparece dado de alta como profesional por cuenta propia. SEGUNDO.-Las partes demandante y demandada no han plasmado contrato alguno de prestación de servicios o de trabajo por cuenta ajena. Mantienen una relación verbal, prestando el actor sus servicios como fotógrafo, desde julio de 1998.

TERCERO

La empresa demandada tiene su sede en Barcelona, y dispone de centro de trabajo en Madrid, en la calle Infanta Mercedes, 90; se dedica a la publicación y distribución de revistas. La empresa tenía, al tiempo de la extinción de la relación del actor, al menos cinco trabajadores en plantilla.

CUARTO

El demandante facturaba mensuales el importe de sus servicios a la empresa demandada, emitiendo una o varias facturas a la que se liquidaba el IVA y se le efectuaba un descuento del 15% del IRPF. Dichos importes variaban según el tipo de servicio facturado, desde un importe de 680 euros (octubre de 2009), a 2.941,12 euros (abril de 2007). El actor no tenía obligación de acudir diariamente a las oficinas de la empresa en Madrid, desde donde le llamaban poniendo en su conocimiento eventos o acontecimientos de interés, efectuando encargos consistentes en la realización de reportajes fotográficos que posteriormente formaban parte de la revista Jano, publicación de información médica ya desaparecida en su edición en papel. Para la realización de tales reportajes, utilizaba sus propios medios de desplazamiento, cámaras y demás utensilios, si bien la agencia le abonaba facturas de gastos. Una vez realizado el reportaje el actor lo hacía llegar a ELSEVIER ESPAÑA SL normalmente de forma directa a la central en Madrid. El actor ha percibido diversas cuantías por la reimpresión de reportajes previamente publicados.

QUINTO

El actor al margen de su prestación de servicios para ELSEVIER ESPAÑA SL ha realizado reportajes fotográficos para las revistas "Minusval" y "Medical Economics".

SEXTO

Con fecha 25 de enero de 2010, el actor, hizo llegar a la empresa el siguiente burofax:

" Julio, CON NIF 000, RESIDENTE EL ESCORIAL MADRID, CALLE 0000

EXPONE

Que tras veintidós años de relación laboral ininterrumpida con la revista JANO como Redactor Gráfico. He observado que en los últimos días han dejado de realizarme encargos profesionales sin informarme del motivo de este cese, por ello, mediante la presente comunicación, les requiero para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del presente documento, continúen encomendándome tareas como han venido haciendo los últimos veintidós años o en caso contrario entenderé que se han producido un despido e iniciaré las acciones legales pertinentes".

SÉPTIMO

La empresa no ha dado respuesta al burofax remitido.

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, apreciando la falta de competencia de la presente jurisdicción social, y sin entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda interpuesta por Julio, contra ELSEVIER ESPAÑA SL, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada en la presente instancia, poniendo de manifiesto a la parte actora el derecho que le asiste para acudir ante los órganos de la jurisdicción civil y actuar ante los mismos el interés que tuviera pertinente".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Julio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, que pretendía que se declarara que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa ELSEVIER ESPAÑA SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo debe señalarse que al haberse declarado la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión litigiosa, por ser la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, sin que pueda extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso, debiéndose aceptar el relato fáctico en la medida que no se modifique por la revisión propuesta por la parte recurrente y las precisiones que esta Sala entienda que se deben incorporar modificar o suprimir.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal segundo, interesa el recurrente que se sustituya el año desde que el actor viene prestando servicios para la demandada que sería el año 1988 en lugar del año 1998 que figura en la sentencia, lo que basa en los documentos que obran a los folios 1 a 109 y 120 a 150.

No puede prosperar esta pretensión, pues de la redacción que ofrece la sentencia de instancia se desprende que cuando se hace la mención de que el actor viene prestando servicios desde el año 1998, se está refiriendo a servicios ininterrumpidos y de los documentos que se reseñan no se puede concluir que el actor prestara servicios sin interrupción desde la fecha que se invoca, existiendo tan solo algunos documentos que acreditarían que el actor prestó servicios para la empresa durante casi todo el año 1989 y mensualidades aisladas en algunos años como el 1992, 1995, es más de los documentos reseñados solo se desprendería una relación sin interrupción desde el año 1999 -consulta de movimientos, folios 222 a 296-, por lo que se rechaza esta pretensión.

En cuanto al ordinal cuarto, pretende que se adicione un párrafo al principio del mismo en el que se haga constar que el actor percibía un salario con prorrata de pagas extras por importe de 1.210 euros.

No puede prosperar en esos términos, ya que implicaría una valoración jurídica al estarse admitiendo la existencia de una relación laboral que se niega por la otra parte, si bien se accede a incorporar que el actor percibió en el año 2009 la suma de 12.445,30 euros anuales, lo que equivale a una media de 1037,10 euros al mes, lo que se desprende el certificado de retenciones que ha realizado la propia empresa demandada y que obra al folio 256 y que superaría el importe correspondiente a esa anualidad que se desprendería de las facturas obrantes a los folios 151 a 165 y las transferencias de los folios 167 a 175, excluyendo las repetidas y la que se corresponde con una de las transferencias.

También pretende que se incorpore otros dos párrafos al ordinal cuarto en los siguientes términos "La demandada encargaba periódicamente reportajes al actor que posteriormente publicaba en sus revistas para ello le explicaba el reportaje que deseaba y el contenido que le interesaba facilitándole incluso a la persona que debía encargarse de redactar el reportaje o hacer la entrevista. La demandada era quien decidía el reportaje que le encargaba al actor y este se limitaba a cumplir sus instrucciones.

El actor aparecía en el directorio del a revista como fotógrafo junto con el resto de los trabajadores de la publicación", lo que basa en los documentos 1 a 109 y 118 a 150.

No puede aceptarse incorporar el primer párrafo, pues de los documentos reseñados no se desprende como se desarrollaba la actividad que prestaba el actor para la demandada. En cuanto al segundo párrafo se accede a incorporar que en el índice de diversas...

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