STSJ Cataluña 4464/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4464/2011
Fecha23 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007986

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 23 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4464/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel y Caixa d'Estalvis del Penedés frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de agosto de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2010 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de agosto de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de falta de acción, alegada por la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Daniel contra CAIXA D'ESTALVIS PENEDES Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por despido de fecha 21.04.10 que declaro IMPROCEDENTE COMO FUE RECONOCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

Debo absolver y absuelvo a la referida empresa y alFGS al estar debidamente consignada la indemnización."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, Daniel, con D.N.I. nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha

19.02.01, por cuenta y orden de la empresa CAIXA D'ESTALVIS PENEDES, con categoría profesional 425 Grup I Nivell V y salario mensual de 3.829,35 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

El salario no es un hecho pacífico entre las partes.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - En fecha 23.09.08, el trabajador inicio situación de IT, hasta el 12.03.10, doc nº 2 p. actora.

  3. - En carta de fecha 21.04.10, la demandada le comunicó su despido disciplinario con efectos del mismo dia, imputándole trasgresión de la buena fe contractual, doc nº 1 p. actora y nº2 p. demandada.

  4. -En la carta se reconoció la improcedencia del despido se puso a disposición del trabajador la indemnización de 53.112,59 euros, y se consignó en la cuenta del Juzgado de lo Social de Granollers, docs nº3 y 4 p. demandada.

  5. - La parte actora no está de acuerdo con el cálculo de la indemnización.

  6. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros.

  7. - Se solicita la declaración de improcedencia del despido.

  8. - Se intentó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada Caixa d'Estalvis Penedés, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de falta de acción alegada por la demandada y desestimó la demanda interpuesta por el demandante, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación.

SEGUNDO

Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa demandada, en el que solicita, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados quinto y noveno .

En el primer caso, lo que solicita la parte recurrente es que se haga constar que "el día 27-04-2010 el actor retiró y percibió la indemnización depositada en el Juzgado de lo Social de Granollers". Se trata de un hecho conforme, no discutido por el demandante, por lo que debe aceptarse su inclusión el relato de hechos.

En el segundo caso, la parte recurrente solicita se haga constar que "la papeleta de demanda fue presentada en el Departament de Treball el día 10-05-2010". Se remite a los documentos que obran en autos, folios 8 y 9, así como al 67. La parte recurrente considera que la consignación de dicho extremo es trascendente para resolver el recurso, por lo que, amparándose en prueba documental, debe aceptarse la adición que se propone al ordinal noveno.

TERCERO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, así como de la doctrina unificada que cita. La argumentación de la parte recurrente puede sintetizarse en que, al haber percibido el trabajador la indemnización consignada en el Juzgado de lo Social, tras haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, el demandante carece de acción para impugnar el despido, pues ello significa que ha aceptado la oferta transaccional de la empresa.

El motivo del recurso no puede ser aceptado. La doctrina unificada ( STS de 30 de septiembre de 1998 (RJ 1998, 7426),12 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5919 ) y 21 de junio 2007 (RJ 2007, 7370), ha venido declarando, en relación con la interpretación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, que "la oferta legalmente exigida no tiene carácter transaccional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal". Así es, pero con ello no se niega que se trate de una oferta transaccional en sí misma, sino que lo que se está precisando, con plena corrección, es que, para que esa oferta produzca los efectos de paralización del curso de los salarios de tramitación, tiene por lo menos que ajustarse al importe legal, proporcionando así al trabajador una satisfacción plena del contenido legal de su pretensión en el momento en que se formula. Por ello, la oferta, como dicen muy expresivamente las sentencias, no puede abrir una negociación a la baja en función de la incertidumbre del pleito, pues por debajo del mínimo legal no cumple la función de satisfacción de la pretensión y de paralización de los salarios de tramitación". Y añade que "dentro de este esquema legal hay que distinguir dos hipótesis. Si hay transacción, mediante la aceptación expresa o tácita de la oferta empresarial, se producirán los efectos propios de la misma, pues se habrá evitado el pleito y habrá que estar a lo acordado por las partes en orden a la calificación del despido como improcedente y a la percepción del trabajador de la indemnización correspondiente, conforme a los artículos 1809 y 1816 del Código Civil, en relación con el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores recoge esta solución cuando, al regular el supuesto, se limita a indicar que la cantidad devengada por salarios de tramitación será únicamente la correspondiente a la comprendida en su caso entre la fecha del despido y la del depósito, cuando éste no se haya constituido en las 48 horas siguientes al despido, sin que sea necesario que el despido se declare improcedente si ha habido transacción.

Si no hay aceptación por parte del trabajador, no existirá transacción y el pleito continuará dictándose sentencia. Así se desprende también del artículo 56.2.2º del Estatuto de los Trabajadores cuando señala que "cuando el trabajador no acepte" la oferta empresarial y "el despido sea declarado improcedente" se produce la limitación, lo que evidencia que es necesaria una calificación judicial del despido y que ésta puede no ser la de improcedencia ofertada por la empresa. Es cierto que el pleito puede seguirse también para conseguir una declaración de nulidad o una indemnización superior a la ofertada. Ahora bien, lo que la norma establece es que, aunque no haya transacción, puede producirse -en caso de declaración judicial de la improcedencia del despido- la paralización de los salarios de tramitación con un alcance temporal distinto en función del momento en que se haya...

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