STSJ Comunidad de Madrid 604/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2011
Fecha24 Junio 2011

RSU 0005468/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00604/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 5468/10

Sentencia nº 604/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a veinticuatro de Junio de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5468/2010, interpuesto por la empresa NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U., contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 1.824/09, seguidos a instancia de DON Diego, contra la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Diego presta servicios como Conductor para la empresa NEX CONTINI HOLDINGS, S.L.

SEGUNDO

En el año 2009, tenía asignadas como vacaciones del 1 al 15 de mayo y del 16 al 30 de noviembre.

TERCERO

El actor estuvo en incapacidad temporal desde 5.1.2009 a 30 de octubre de 2009.

CUARTO

En la empresa se fijan anualmente las vacaciones, estableciendo varios grupos. Cada grupo agrupa a 12 conductores; cada empleado solicita las vacaciones entre septiembre y noviembre, y en diciembre se elabora el calendario.

El período de vacaciones se establece rotativamente cada año en función del número de orden dentro de cada grupo de trabajo de modo que cada trabajador va escogiendo.

Las vacaciones se hacen por quincena y la quincena de verano lleva asociada el disfrute de la otra quincena.

QUINTO

El actor eligió en el puesto n° 9.

SEXTO

En la empresa hay un correturno para cada grupo de 12 trabajadores.

SEPTIMO

Se perturba el sistema productivo de la empresa si se tienen que conceder vacaciones fuera de los turnos asignados porque hay una persona como correturnos que cubre las vacaciones de los 12 conductores; por ello, si se tienen que cubrir vacaciones fuera del período, cuando se cambian las fechas por estar en incapacidad temporal, la empresa tendría que contratar a más conductores para cubrir las vacaciones de esas personas que estaban en incapacidad temporal en el período pactado como vacaciones.

OCTAVO

Las vacaciones para el año 2009 con los períodos fijados fueron firmadas por la empresa y el representante de los trabajadores en el mes de diciembre del año 2008.

NOVENO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 2.12.2009, se celebra sin efecto el

21.12.2009 y se presenta demanda el 29.12.2009.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando la demanda frente a NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L. en los términos concretados en el acto de juicio, declaro el derecho del actor D. Diego a disfrutar los 15 días de vacaciones no disfrutadas por coincidir con el período de incapacidad temporal; se fijará la fecha de disfrute de común acuerdo entre las partes".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/03/2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/06/2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Nex Continental Holdings, S.L.U., declaró el derecho que asiste al actor a "disfrutar los 15 días de vacaciones no disfrutadas por coincidir con el período de incapacidad temporal", añadiendo, a renglón seguido, que "se fijará el disfrute de común acuerdo entre las partes". Recurre en suplicación la empresa traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ; 10 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y finalmente, 7 de la Directiva 2.003/88 / CE, de 4 de noviembre, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, de idéntico texto al mismo artículo de la Directiva 93/104 / CE, de 23 de noviembre, que codifica, trayendo, asimismo, a colación la doctrina que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.007, si bien se remite, igualmente, al voto particular de la dictada en Sala General el 24 de junio de 2.009, voto que, como es natural, no constituye jurisprudencia, ni tiene otro alcance que mostrar la discrepancia de sus firmantes con el sentir mayoritario del Tribunal.

SEGUNDO

Otra precisión previa: a efectos de determinar la competencia funcional de esta Sala de suplicación, como quiera que en la demanda rectora de autos no se hace la menor referencia al importe del salario del actor, pese a lo cual éste, incomprensiblemente, no fue requerido para que subsanara la citada omisión, que se repite en la sentencia recurrida, no es posible conocer con exactitud el montante dinerario que representan los quince días de vacaciones objeto de debate, sin que nos sea dable acudir a tal fin a los recibos oficiales de salario aportados por la empresa, por cuanto que la mayoría de ellos hacen méritos a período de tiempo durante el cual el trabajador permaneció en situación protegida de incapacidad temporal por contingencias comunes, en tanto que los demás contienen conceptos retributivos de carácter variable, lo que impide saber a ciencia cierta cuál es la cuantía litigiosa real, de lo que se sigue que lo correcto sea tener por admitida debidamente la suplicación que se somete a nuestra consideración.

TERCERO

Los presupuestos fácticos en que descansa la controversia material que separa a las partes son sencillos, constan en la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada, y pueden resumirse así: 1.- En

2.009 al actor le fueron asignados en régimen fraccionado los turnos de vacación anual que siguen: de 1 a 15 de mayo, ambos inclusive, y de...

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