STSJ Asturias 1784/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1784/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01784/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100574

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000553 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 750/2008 SOCIAL 3 de GIJON

Recurrente/s: SEGUR IBERICA S.A.

Abogado/a: SONIA CARDENAL PASTOR

Recurrido/s: Teodosio

Abogado/a: CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL

SENTENCIA Nº 1784/2011

En OVIEDO, a veinticuatro de Junio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 553/2011, formalizado por la Letrado Dª. SONIA CARDENAL PASTOR, en nombre y representación de la empresa SEGUR IBERICA S.A., contra la sentencia número 431/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 750/2008, seguidos a instancia de D. Teodosio frente a la empresa SEGUR IBERICA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Teodosio presentó demanda contra la empresa SEGUR IBERICA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 431/2010, de fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Teodosio presta servicios de vigilante se seguridad desde el 1 de agosto de 1985.

    En el periodo enero de 2005 a diciembre de 2006 lo hizo por cuenta de la empresa SEGUR IBÉRICA

    S.A, bajo la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 .

  2. - En ese periodo recibió retribuciones por salario base, complemento personal antigüedad, complemento de peligrosidad, de nocturnidad, fin de semana y festivo, suplidos de transporte y vestuario, gratificación de verano y de navidad, beneficios, horas extraordinarias.

    La empresa le abonó también determinadas cantidades en pago de horas de formación/tiro.

  3. - En el año 2005 realizó 240,50 horas extraordinarias y recibió como retribución por ello 1.707,55#, calculados sobre 7,1# la hora extraordinaria.

    En el año 2006 trabajó un total de 238,75 horas extraordinarias y recibió 1.734,6#, calculados sobre 7,29# la hora extraordinaria.

  4. - En el año 2005 recibió retribución total de 20.796,72#, incluida la parte correspondiente a horas extraordinarias.

    En el año 2006 la retribución ascendió a 21.369,95#, incluida la de horas extraordinarias.

  5. - La jornada anual, según Convenio, en los años 2005 y 2006 ascendía a 1.788 horas.

  6. - El valor de la hora extraordinaria en el año 2005 para el Sr. Teodosio ascendía a 10,66#; en el año 2006 a 10,93#.

    El importe de lo devengado en el año 2005 por horas extraordinarias asciende a 2.563,82#.

    En el año 2006 lo devengado ascendía a 2.618#.

  7. - El trabajador presentó papeleta de conciliación en el UMAC el 26 de septiembre de 2007, en reclamación de 1.727,63#, en concepto de diferencia retributiva en las horas extraordinarias.

    Se celebró la conciliación el 8 de octubre de 2007, sin avenencia y con anuncio de reconvención por parte de la conciliada en reclamación de 2.933,25#.

  8. - En la Audiencia Nacional se tramita el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 171/2007 iniciado a instancia de la patronal del sector de empresas de Seguridad, que solicita se dejen sin efecto las cláusulas económicas del Convenio Colectivo 2005-2008 desde el 31 de diciembre de 2004, al entender que con la anulación del art. 42 por sentencia del TS se producía un desequilibrio económico y contractual en el Convenio .

    La controversia está resuelta en sentencia que no ha ganado firmeza que, desestimando la demanda, declara que la nulidad declarada del art. 42 del Convenio no produce desequilibrio en el mismo, al quedar corregida con la aplicación de las normas de derecho necesario.

  9. - En la Audiencia Nacional se tramita el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 226/2008, por demandada que presenta el 26 de diciembre de 2009 la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada, que denuncia la ruptura del equilibrio económico del Convenio Colectivo por la declaración de nulidad del art. 42, que les perjudica por el incremento del coste sobre lo en su día pactado en el contexto de la negociación colectiva, en lo relativo a las cláusulas económicas del mismo y dada la necesidad de estar a las condiciones económicas existentes con anterioridad. Pronunciamientos que solicita de la sentencia.

    El procedimiento se encuentra en archivo provisional desde el mes de marzo de 2009.

  10. - La cuestión debatida en este proceso afecta a gran número de trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Teodosio frente a SEGUR IBÉRICA S.A, a la que debo condenar y condeno al pago de 1.727,63# en concepto de diferencia en la retribución de las horas extraordinarias trabajadas en el periodo enero de 2005 a diciembre de 2006.

Esa cantidad devenga el interés anual del 10% desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el completo pago."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SEGUR IBERICA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de febrero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor prestó servicios laborales en la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., donde ostentaba la categoría de vigilante de seguridad. En su demanda reclama que la empresa le abone las horas extraordinarias realizadas entre el mes de enero de 2005 y el de diciembre de 2006 en una cuantía superior a la efectivamente satisfecha. La pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que condenó a la demandada al pago de 1727,63 # por el periodo reclamado, así como al del interés anual del 10% devengado desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el completo pago.

La sentencia considera que el valor de la hora ordinaria de trabajo, por debajo del cual no puede pagarse la hora extraordinaria, debe obtenerse sumando todas las percepciones salariales del año natural o de la parte objeto de reclamación para dividir el resultado entre el número de horas anuales o la parte proporcional al tiempo de trabajo. Entre las percepciones salariales incluye el salario base, el complemento personal, el complemento de antigüedad, los complementos de peligrosidad, nocturnidad y de fin de semana y festivos, las pagas extras de verano, navidad y beneficios, y los pluses de transporte y de vestuario; por el contrario, excluye las partidas por horas de formación/tiro. El cociente así obtenido (10,66 # en el año 2005 y 10,93 # en 2006) constituye el valor de la hora extraordinaria y, siendo superior al importe que la empresa abonó al demandante (7,10 y 7,29, respectivamente), origina unas diferencias a favor del trabajador que se traducen en la cantidad total arriba expresada.

Sólo la empresa recurre en suplicación el pronunciamiento judicial de instancia, alegando que el importe de la hora ordinaria y, como consecuencia, de la extraordinaria es inferior al fijado en el Juzgado. El recurso no es impugnado por el demandante.

Es preciso indicar que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en dos recientes sentencias de 29 de abril de 2011 (recursos 145/11 y 311/11 ) ha decidido, en Sala General, cuestiones semejantes a las del presente recurso. En una de las sentencias (recurso 145/11 ) la empresa SEGUR IBÉRICA era también la demandada. Los criterios sentados en ellas se aplican en esta sentencia, pues el recurso de la empresa salvo algunas variaciones no presenta diferencias sustanciales con los resueltos en aquéllas.

Aunque la cuantía del proceso es inferior a 1800 #, a diferencia de los decididos en Sala General, el ingreso reciente en el tribunal de diversos recursos sobre el mismo tema y la naturaleza de las pretensiones ejercitadas en las demandas ponen de manifiesto que la cuestión afecta a una generalidad de trabajadores. Por eso, la sentencia de instancia es recurrible en suplicación de acuerdo con el art. 189.1 b) LPL .

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en el Juzgado. Con base en los recibos de salarios de todo el periodo litigioso, unidos como documento núm. 2 en su ramo de prueba, interesa el desglose más detallado de varios conceptos, con sus respectivos importes, de las percepciones económicas del actor. A tal fin propone la redacción siguiente:

"Cuarto: En el año 2005 recibió retribución total de 20.796,72 euros, incluida la parte correspondiente a horas extraordinarias (1707,55 euros), por horas de formación/tiro (28,40 euros), plus de transporte (1.027,42...

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