STSJ Galicia 3356/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2011:5523
Número de Recurso5789/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3356/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5789/07 GA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, uno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5789/2007 interpuesto por Dª Nieves y D. Pelayo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo

Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Nieves, Pelayo en reclamación de RECLAMACIÓN CANTIDAD siendo demandado BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, TALLUNION SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 210/2006 sentencia con fecha seis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Que D. Jesús María, nacido el once de octubre de mil novecientos cincuenta, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Tallunión S.L., dedicada a la actividad de reparación de vehículos y con domicilio en Santiago de Compostela, Lugar de A Pulleira, Boisaca, con antigüedad desde el diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve, con categoría profesional de oficial de segunda percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de mil doscientos noventa y un euros y setenta y siete céntimos (1.291,77 euros). SEGUNDO.- Que en fecha dieciséis de enero de dos mil tres y cuando D. Jesús María se encontraba prestando servicios con su compañero D. Camilo, sobre las 20,30 horas y en el exterior de las instalaciones de la empresa Tallunión S.L., reparando el volquete del remolque matrícula PA-....-D, del camión marca Renault R365, matrícula Q-....-QD, con el basculante levantado, éste súbitamente cayó atrapando a D. Jesús María y golpeando a D. Camilo, siendo llamada una ambulancia medicalizada, que cuando llegó sólo pudo observar el fallecimiento de D. Jesús María . El cadáver fue levantado por el Juez de Guardia. TERCERO.- Que D. Jesús María falleció por aplastamiento pélvico-abdominal en el que se produjo la sección de los vasos arteriales importantes, provocando una profusa y agudísima hemorragia, presentando, en la autopsia realizada: fractura de pelvis, sacro y columna lumbar; rotura de arterias ilíacas; rotura de intestino delgado y grueso; rotura renal; contusión diafragmática; desgarro de cintura abdominal; excoriaciones perilesionales de acto reciente y anemia de órganos. CUARTO.- Que el trabajador estaba realizando en la explanada trasera del taller, en la zona de espera de camiones y con iluminación artificial mediante reflectores en fachada del taller, unida a iluminación portátil, la cabeza de acoplamiento del remolque basculante, elevando el mismo hasta su posición máxima para realizar la reparación, y una vez realizada ésta, intentó bajar el basculante, no consiguiéndolo por observar obstrucción en el estabilizador, por lo que acudió al Jefe de Taller, quien le recomendó tratar de bajarlo mediante pequeñas frenadas, lo que tampoco consiguió. Con la palanca accionada, sin asegurar el basculante más que con un puntal de madera en la zona de giro, el trabajador accedió sobre la bancada del remolque, para observar y señalar el Jefe de Taller donde creía que existía el problema, momento en el que se produjo la liberación del estabilizador y caída sin resistencia del volquete, que atrapó y mató al trabajador. QUINTO.- Que la empresa emitió el correspondiente parte de accidente de trabajo, girándose visita por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en fecha veinte de enero de dos mil tres, no extendiéndose acta de infracción por entender la Inspectora actuante que concurría negligencia temeraria por parte del trabajador. Se emitió informe por el técnico del Servicio de Área de Seguridad y Salud Laboral de la Delegación Provincial de A Coruña, de la entonces Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, en fecha treinta de enero de dos mil tres, señalando que las causas del accidente fueron no haber desconectado el sistema de purga de la botella y acceder a una zona de riesgos previsibles y no controlados. SEXTO.- Que por el fallecimiento de D. Jesús María se siguió procedimiento penal, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de los esta Ciudad, Diligencias Previas 136/2003, habiéndose dictado Auto en fecha dos de junio dos mil tres, por el que se ordenaba el archivo de las actuaciones por no ser los hechos objeto de las actuaciones constitutivos de infracción penal, resolución que fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación por la representación de los hijos del trabajador, siendo estimado el recurso de reforma por Auto de fecha veintiocho de julio de dos mil tres, continuando la instrucción de las diligencias. Por Auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. SÉPTIMO.- Que la demandada Tallunión S.L. tenía concertada, en la fecha de acaecimiento del accidente de trabajo, póliza de seguros de responsabilidad civil con la compañía de seguros Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que comprendía la responsabilidad civil patronal en explotación y fuera de ella, con y sin soldadura, con un límite por siniestro y anualidad de trescientos mil quinientos siete céntimos (300.507 euros) para la primera y de seiscientos un mil trece euros (601.013 euros) las otras dos, con un límite por víctima, en todo caso, de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y cuatro euros (150.254 euros) y con una franquicia, en todo caso, de ciento veinte euros (120 euros), estando al corriente en el pago de las primas. OCTAVO.- Que la empresa Tallunión S.L. tenía concertada la prestación del servicio de prevención ajeno con la empresa Servidor Prevención S.L. Tenía realizada la evaluación de riesgos y los trabajadores habían recibido cursos de prevención de riesgos y concretamente el accidentado un curso el siete de octubre de dos mil dos sobre riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo, medidas de emergencia, EPIS y manual de cargas. NOVENO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, aseguradora de la contingencia ha abonado a

D. Pelayo, hijo del fallecido, la cantidad de treinta euros y cinco céntimos (30,05 euros), en concepto de Auxilio por Defunción. DÉCIMO.- Que la empresa demandada Tallunión S.L. tenía concertada póliza de mejora de convenio con la compañía de seguros Winterthur Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, habiendo abonado la misma la cantidad de veintiún mil treinta y cinco euros y cuarenta y dos céntimos (21.035,42 euros) por el fallecimiento de D. Jesús María, a partes iguales entre sus dos hijos

D. Pelayo y Dña. Nieves, siendo el fallecido viudo. DÉCIMO PRIMERO.- Que el vehículo con el que el trabajador sufrió el accidente en su semiremolque de dos ejes, cuya tara es de 9.800 kgrs.; su longitud de 8,5 metros. DÉCIMO SEGUNDO. Que en momento de producirse el accidente, el volquete estaba calzado con puntales de madera. DÉCIMO TERCERO. Que en fecha uno de julio de dos mil cinco tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Nieves y D. Pelayo, contra TALLUNIÓN S.L. y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debía absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo libremente de la misma a los todos los demandados. Y contra este pronunciamiento recurre el referido demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL, en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "Que no taller da empresa Tallunión, SL se asegura o volquete dos camións cuns puntais de ferro cando está o basculante arriba de todo. Que no momento do accidente non tiñan trípodes de ferro".

El motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de suplicación (por todas, la STSJ de Galicia de 12/6/2007, recurso nº 380/07 ), para que la revisión de hechos resulte factible, debe indicarse con detalle el concreto documento de los obrantes en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,

  1. de la LPL que puedan ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica, haciendo así viable la intervención impugnadora de las demás partes. De tal modo que no cabe una invocación genérica o inespecífica de...

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