STSJ Galicia 768/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución768/2011
Fecha06 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00768/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 3/2011

APELANTE: CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS VETERINARIOS

APELADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, seis de julio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 3/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS VETERINARIOS, representado por el procurador don RICARDO SANZO FERREIRO y dirigido por el letrado don

PABLO NO COUTO, contra SENTENCIA de fecha 22/09/2010, dictada en el procedimiento PA 88/2010 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre PROCESO SELECTIVO. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por el Consello Galego de Colexios, contra la resolución do 3 de decembro de 2009, pola que se desestima o recurso de reposición interposto contra a Orde do 10 de febreiro do 2009 pola que se convoca o proceso selectivo para o ingreso nas categorías 19 (titulado/a superior especialista) e 37 (titulado/a superior ambiental) do grupo I do persoal laboral fixo da Xunta de Galicia; debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se oponga con lo que pasa a exponer a continuación, y

PRIMERO

El Consello Galego de Colexios Veterinarios recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado número 88/10 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Director Xeral da función pública de 3 de diciembre de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de febrero de 2009 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en las categorías 19 (titulado/a superior especialista) y 37 (titulado/a superior ambiental) del Grupo I del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

La sentencia de instancia ha rechazado los argumentos de impugnación que se recogían en el escrito de demanda, y ello dio lugar a la desestimación del recurso presentado por el Consello recurrente contra la Orden de convocatoria antes identificada. Tales argumentos se vienen a reproducir en esta alzada, y con ellos se pretende la revocación de la sentencia de instancia y en definitiva la estimación de la pretensión ejercitada por la actora en su escrito de demanda, cual es que se modifique el Anexo I de la Orden recurrida en el sentido de incluir la licenciatura en Veterinaria como titulación académica requerida para participar en el proceso selectivo en la categoría 37 (titulado/a superior ambiental), esto es, para la cobertura de plazas pertenecientes a esta categoría profesional.

Estos argumentos se centran en considerar que los licenciados en veterinaria poseen titulación adecuada para desempeñar la labor propia de la categoría 37 hasta el punto de que así figuraban en la RPT de la Dirección Xeral de conservación da Natureza, a las que están adscritas las plazas objeto de la convocatoria impugnada, e incluso el actual proyecto de Decreto de los servicios veterinarios oficiales de la Xunta de Galicia, publicado en julio de 2010, describe en su preámbulo dichas funciones y recoge un apartado específico con todas las funciones desarrolladas por los veterinarios en materia medioambiental.

La crítica que dirige la apelante frente a la sentencia de instancia se extiende a todos los argumentos en base a los cuales se ha desestimado su pretensión. Y comenzando por el análisis del V Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, alega la actora que aun cuando en este Convenio se recoge una categoría específica para los veterinarios (Categoría 5 : titulado/a superior veterinario), la categoría 37 carece de titulación adscrita, y de su definición se deriva su carácter abierto y polivalente, razón por la cual puede estar integrada por diversas titulaciones superiores.

Tampoco se muestra conforme con los argumentos de la sentencia de instancia que, para rechazar su tesis, se apoya en la potestad de autoorganización de la Administración. Y así, alega la entidad recurrente que la Administración no puede basarse en una pura y dura discrecionalidad para elegir a quien le aparezca más conveniente, sin fundamentar dicha elección en criterios técnicos.

Y en tercer y último lugar tampoco se muestra conforme con las consideraciones que se recogen en la sentencia apelada al hilo de la reproducción parcial del informe emitido por la Subdirección de Personal y Coordinación Administrativa de la Consellería de Medio Ambiente, en donde se consigna el perfil de las plazas vinculadas a la materia biodiversidad, a la ecología de las especies y su conservación, así como las técnicas y tecnologías de la gestión y ordenación de los elementos que compone la biodiversidad.

Y finaliza alegando en su recurso de apelación la infracción del derecho de acceso al empleo público bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad en las bases impugnadas, y la prevalencia del principio de libertad con idoneidad frente al principio de exclusividad, así como la falta de motivación de la decisión adoptada, y la vulneración del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las plazas convocadas.

SEGUNDO

La Orden objeto del presente recurso convoca un proceso selectivo para el ingreso en las categorías 19 (titulado/a superior especialista) y 37 (titulado/a superior ambiental) del grupo I de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. El objeto de este proceso selectivo era la cobertura por el sistema de acceso libre, por el procedimiento de concurso-oposición, de varias plazas pertenecientes a ambas categorías (anexo I de la orden), que ya estaban incluidas en el Decreto 88/2008, de 30 de abril, de aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008. Las plazas convocadas en la categoría a que se refiere esta litis, (categoría 37 Titulado/a superior ambiental), eran 15, exigiéndose como titulación académica para su cobertura la de "Ingeniero superior, licenciado en biología, físicas o ciencias ambientales" (Anexo I).

La categoría 37 de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia pertenece al Grupo I (Titulados/as superiores), y así figura en el Anexo II-A del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuyo registro, depósito y publicación fue acordada en la Resolución de 20 de octubre de 2008 de la Dirección Xeral de Relación Laborales.

Cierto es que en este documento no se recoge una definición de la categoría de Titulado/a superior ambiental, que sin embargo sí se recogía en el IV Convenio colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, según el cual se trata de personal que estando en posesión de la correspondiente titulación expedida por una facultad o escuela técnica superior, realiza funciones propias en una plaza que requiere conocimientos especializados, y que asimismo realiza cualquier otra actividad de similar naturaleza que se le pueda encomendar y que corresponda con la competencia de su título académico.

Ahora bien, el hecho de que esta categoría no tenga adscrita una titulación universitaria específica no significa que la Administración pueda admitir libremente cualquier titulación para el desempeño de los puestos de trabajo pertenecientes a ella. Esta adscripción quedará condicionada por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate, y es aquí donde entra en juego el poder con el que cuenta la Administración Pública, dentro del denominado poder de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir. Ciertamente la naturaleza de las funciones a desempeñar en un puesto de trabajo constituye un elemento de especial consideración a la hora de elegir la titulación adecuada para su desempeño.

Cierto es también...

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