STSJ Extremadura 280/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2011
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00280/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0101281

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000198 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000087 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Agustín

Abogado/a: JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Catorce de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 280/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 198/2011, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ BENÍTEZ-DONOSO LOZANO, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia número 523 /2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 87/2010, seguido a instancia del recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Agustín presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 523 /2010, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Agustín, ha venido prestando sus servicios como monitor de actividades formativas complementarias, en la entidad demandada CONSEJERIA DE EDUCACION en la Junta de Extremadura, en virtud de distintos contratos por obra o servicios determinados desde enero del 2.001. SEGUNDO.- Los distintos contratos suscritos, 8 en total, el último entre el 1-10-09 y el 31-05-10, así como el objeto de los mismos y los centros escolares en que prestó sus servicios, y que consta en el ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducidas. El 31-03-03 cesó por voluntad propia antes de concluir la vigencia de su contrato. TERCERO.- Formulada la oportuna reclamación y solicitud, y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, interesando se le reconociese el carácter de fijeza de su contratación, bien a tiempo parcial o bien como trabajador fijo discontinuo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Agustín contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre declaración de derecho, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Agustín, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 26-04-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Don Agustín dedujo demanda frente a la Junta de Extremadura sobre reconocimiento de derechos, en concreto para que se le reconozca el derecho a ser considerado trabajador contratado de forma indefinida desde el inicio de la su relación laboral con la demandada, bien a tiempo parcial bien como fijo discontinuo, con el argumento de que el demandante ha venido prestando servicios con la categoría de monitor de actividades extraescolares o formativas complementarias, especialidad Educación Física, durante los periodos anuales en los que se lleva a cabo dicha actividad, normalmente desde el mes de octubre hasta el mes de mayo, que se han venido sucediendo en cada curso escolar desde el 16 de enero de 2001, cursos para cada uno de los cuales la Administración Autonómica y el demandante suscribieron de forma sucesiva contratos de trabajo temporal al amparo del Real Decreto 2720/1998, en la modalidad de obra o servicio determinado, lo que estima no ajustado a derecho puesto que los periodos de trabajo anual se han venido sucediendo de manera permanente y cíclica continuando desarrollando las funciones propias de su categoría profesional. La demanda fue desestimada por el Juzgador a quo por entender que dicha actividad se lleva a cabo únicamente en los centros escolares con jornada continuada y por ello constituye una oferta de la demandada dirigida a los centros escolares encargados de su programación, sujeta a la voluntad de los padres de los alumnos y a la aprobación de los consejos escolares, con una vigencia de tres cursos a partir del año 2002, conforme a las sucesivas normativas, Orden de 4 de febrero de 2002, Decreto 194/2004 y el actual Decreto 15/2008, concluyendo que no estamos ante una actividad cíclica ni permanente de la demandada, sino alternativa, voluntaria y formativa dependiente de la voluntad de cada centro, padres y consejo escolar, negándole autonomía y sustantividad propia en la actividad de la Consejería de Educación, ni exige puestos de trabajo individualizados y determinados que sean ocupados por personal con contratos fijos discontinuos o de jornada parcial.

Es frente a dicha decisión que se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que acogiéndose a un solo motivo, propone a la Sala el examen del derecho aplicado por la resolución recurrida, y, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración por la decisión de instancia de los artículos 12.3, 15. 3 y 8 y 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión planteada, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición del recurso, hemos de partir del panorama contractual que resulta indiscutido entre las partes en conflicto, y que parte del aserto de que el actor ha venido prestando servicios para la Administración Autonómica demandada como monitor de actividades formativas complementarias desde enero de 2001, en diversos centros escolares dependientes de la demandada, suscribiendo para ello sucesivos contratos para obra o servicio determinado con la demandada que, según obran en autos, y a ellos se remite la sentencia de instancia (hecho probado segundo), son los siguientes:

  1. Primer contrato suscrito en fecha 30 de enero de 2002, para prestar servicios desde dicha fecha hasta el 31 de mayo de 2002, con la categoría profesional de "Monitor de Actividades Formativas Complementarias", para prestar servicios en el centro directivo C.P. Virgen de Guadalupe, puesto de trabajo Gimnasia Rítmica, en jornada semanal de 12 horas, de 16 a 18 horas. Como objeto del contrato se hace constar que lo es para realizar los trabajos correspondientes a su categoría que se indican conforme al Convenio de aplicación, normas vigentes, condiciones particulares y cláusulas generales que se indican, en concreto en la cláusula 4, se hace constar que el trabajador prestará servicios en "Actividades Formativas complementarias curso 2001-2002

  2. Suscrito el 1 de octubre de 2002 con vigencia hasta el 31 de mayo de 2003, con la misma categoría profesional, para prestar servicios en el centro directivo C.P. Inmaculada Concepción de Higuera de la Serena, puesto de trabajo Educación Física y Deportiva, con idéntico objeto y para prestar servicios en "Actividades Formativas Complementarias curso 2002-2003". No obstante ello el demandante renunció a dicho puesto de trabajo el 31 de marzo de 2003.

  3. El tercer contrato fue suscrito el 1 de octubre de 2004 con finalización el 31 de mayo de 2005, con idéntica categoría profesional, y objeto para el curso 2004-2005, en el puesto de trabajo de C.P. Calderón de la Barca de Zalamea la Real.

  4. En fecha 20 de marzo de 2006 se inicia el siguiente contrato con vigencia hasta el 31 de mayo de 2006, con el mismo objeto, categoría para el curso 2005-2006, en el centro directivo de CEE Los Ángeles de Badajoz.

  5. Al anterior le sigue el de 5 de octubre de 2006 vigente hasta el 31 de mayo de 2007, con la misma categoría, jornada y puesto de trabajo, para el centro directivo C.P. Leopoldo Pastor Sito, y curso 2006-2007 .

  6. El 1 de octubre de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2008 tiene vigencia el siguiente contrato, en el que sólo varía el centro directivo, C.P. Santa Engracia y para el curso 2007-2008 .

  7. En fecha 1 de octubre de 2008 se inicia la siguiente relación laboral hasta el 31 de mayo de 2009, igual que las precedentes para el centro directivo CEE Los Ángeles de Badajoz y curso 2008-2009, y continúa, para el curso 2009-2010 en que las partes suscriben nuevo contrato.

Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de tener presente y especificar el origen y regulación de la actividad para la que el recurrente ha sido sucesivamente contratado, monitor de actividades formativas complementarias y que conforme a la regulación vigente, ...

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