STSJ Comunidad de Madrid 495/2011, 11 de Julio de 2011

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2011:8432
Número de Recurso3138/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución495/2011
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0003138/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00495/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3138-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1231-10

RECURRENTE/S: Horacio

RECURRIDO/S: GRUPO ALIMENTARIO ARGAL SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 495

En el recurso de suplicación nº 3138-11 interpuesto por el Letrado CRISTINA FLOREZ-ESTRADA DIAZ DE BUSTAMANTE en nombre y representación de Horacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 9.2.11 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1231-10 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Horacio contra, GRUPO ALIMENTARIO ARGAL SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9.2.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que previa declaración de procedencia del Despido practicado, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Horacio contra GRUPO ALIMENTARIO ARGAL SA y, a tenor, absolver libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica de la demanda, declarando resuelta la relación laboral en fecha 20 de agosto de 2010, sin derecho del trabajador a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la Empresa demandada con antigüedad de fecha 5 de Marzo de 2011, categoría profesional de Vendedor y salario mensual total de

2.203,11 euros.

Hecho probado 2º.- Que dicha relación concluye en virtud de comunicación extintiva de fecha de expedición 20 de Agosto de 2010 y con igual fecha de efectos y notificación. En la expresada carta se le imputan las conductas que en la misma se describen circunstanciadamente y que a juicio de la empleadora son constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.

Hecho probado 3º.- A dicha comunicación precedió la instrucción de expediente contradictorio que se incoó el 2 de Agosto de 2010 con comunicación del nombramiento de instructor y secretario y pliego de cargo sobre el que el demandante evacuó descaro el 4 de agosto de 2010 en los términos que constan en el mismo. En esa fecha emitieron sus Informes Don Segundo y Don Carlos Alberto, también representantes de los trabajadores.

Hecho probado 4º.- El día 7 de Junio de 2010 el actor a través de su TPV cursó los datos precisos para que emitiera un albarán (núm. 1459899) y entregara en fecha 10 de Junio de 2010 sin cargo un jamón de Extremadura al cliente Servicios de comedor y Limpieza Sociedad Limitada, de cuyo Grupo forma parte también el Colegio Casvi (Castillo de Villaviciosa) en esta población, cursando instrucciones de que no fuera objeto de reparto ordinario por cuanto quería hacerlo llegar personalmente.

El 9 de Junio la demandada requirió el levantamiento de acta de presencia notarial para la identificación individual del jamón y su peso. Lo que así hizo el Sr. Notario actuante que hizo constar entre otros datos el número de brida (92736832) y su peso (9,25 Kg). Se da por íntegramente reproducida.

El referido jamón no fue nunca servido por el demandante al colegio CASVI sino a la Charcutería Dofres, de que es propietario su padre DON Benjamín donde fue adquirido en fecha 12 de Junio por Don Eleuterio y Don Genaro, Detectives contratados por la Empresa demandada.

Que en esa fecha y en la expresada Charcutería había expuestos a la venta otros cuatro jamones de la misma marca y calidad (Jamón de Extremadura).

Que Don Benjamín no ha adquirido jamones de Extremadura a la demandada ni ha sido objeto de alguna entrega sin cargo, promocional, de este tipo de productos.

Que constan los albaranes sin cargo a favor de SERVICIOS DE COMERDOR SL/COLEGIOS CASVI que se enumeran en la carta de despido y en las fechas que allí se indican que se concretan hasta en seis jamones de los que sólo recibió efectivamente dicho cliente uno.

Hecho probado 5º.- El actor es Delegado de Personal.

Hecho probado 6º.- El actor en fecha 2 de Julio de 2010 y en su condición de representante de los trabajadores formuló denuncia contra la Empresa ante la Inspección Provincial de Trabajo por incumplimiento de los derechos de dichos representantes a la información, consulta y competencias.

Hecho probado 7º.- En fecha 30 de Septiembre de 2010 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia conciliatoria.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda, declarando la procedencia de su despido, habiendo impugnado la empresa el recurso.

Se formulan catorce motivos de revisión de hechos, extensos y prolijos en sus alegaciones, con cita de abundante prueba documental y en algún caso testifical. Resulta conveniente recordar los criterios que de antiguo se vienen reiterando en la jurisprudencia y doctrina de suplicación respecto a las exigencias del recurso de suplicación, que tiene una naturaleza extraordinaria y casi casacional ( STC 230/00, 71/02 ) o especial (como la califica el Tribunal Constitucional en sus más recientes sentencias, STC 4/06, 218/06

, 292/06 ) y no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, por lo que se reconoce protagonismo en este aspecto al juez de la única instancia y se deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en innumerables sentencias del TS, de los TSJ así como del antiguo y ya extinguido Tribunal Central de Trabajo. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de razonamientos del recurrente ni de interpretar o valorar el medio de prueba. Es doctrina reiterada que los documentos o pericias han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en...

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