STSJ Comunidad de Madrid 489/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2011
Fecha11 Julio 2011

RSU 0000955/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00489/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 955-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 MOSTOLES (MADRID)

Autos de Origen: DEMANDA 810-09

RECURRENTE/S: Encarnacion

RECURRIDO/S: PELUQUERIA CARLA DORIS FRIAS SANTANA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº489

En el recurso de suplicación nº 955-11 interpuesto por el Letrado ANDRES OLLERO SERRANO en nombre y representación de Encarnacion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 MOSTOLES de MADRID, de fecha 1-3-10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 810-09 del Juzgado de lo Social nº 1 MOSTOLES de Madrid, se presentó demanda por Encarnacion contra, PELUQUERIA CARLA DORIS FRIAS SANTANA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

1.03.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Encarnacion frente a PELUQUERIA "CARLA" DORIS FRIAS SANTANA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1)- La actora Encarnacion comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato verbal en la empresa demandada con fecha 6.10.2008, con la categoría profesional de oficial de peluquería y con un salario bruto mensual de 875E con prorrata de pagas extras.

2)- No queda acreditado que con fecha 11.4.2009 la trabajadora fuera despedida verbalmente.

3)- La actora Encarnacion no ostenta en la actualidad, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

4)- Con fecha 5.5.2009 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin efecto ante la incomparecencia de la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido al no considerar acreditado el hecho del despido verbal alegado en demanda, pero sin concretar - ni tampoco en el juicio - ninguna circunstancia relativa al modo en que se efectuó, persona que lo llevó a cabo u otra alguna.

El recurso consta de un solo motivo en el que se alega la infracción de los arts. 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 91.2 y 105.1 de la LPL, y 24, 105 y 108 de la Constitución aduciendo la indefensión que le produce el despido verbal y la ausencia de la carta de despido.

Tales infracciones no pueden ser apreciadas, por cuanto la sentencia de instancia no ha considerado acreditado el hecho del despido. El recurrente parte de la premisa que precisamente se niega por la sentencia por falta de prueba, es decir, el hecho de que ha sido despedido verbalmente.

Con reiteración esta Sala (sección 6ª) ha venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, en numerosas sentencias cuyas argumentaciones pueden recapitularse de la siguiente forma.

Es frecuente que se alegue indefensión cuando la empresa no comparece a juicio, pero no se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88

, 13.4.87 y 15.1.87 ). En este sentido se citaba en dichas sentencias del TS el art. 1214 del Código Civil, hoy derogado y sustituido por el art. 217 de la actual LEC (ley 1/2000 de 7 enero). Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL, corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la...

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