STSJ La Rioja 298/2011, 29 de Julio de 2011

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2011:599
Número de Recurso316/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución298/2011
Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00298/2011

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2010 0000931

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000316 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000621 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Teodora

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO RIOJANO DE SALUD SERIS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 298-2011

Rec. 316/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 316/2011, interpuesto por Dª Teodora, asistida por la letrada Dª Isabel Coreana Calvo, contra la sentencia nº 171/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 30 de marzo de 2011, y siendo recurrido el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, asistido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Teodora se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación por REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

Primero

La actora, Dª Teodora, con DNI nº NUM000, nacida el 16/08/72, afiliada a la SS con el nº NUM001, fue vista en consulta externa de obstetricia y ginecología de alto riesgo del Hospital San Pedro el 16/02/10, encontrándose en la 17ª semana de gestación, y, tras la realización de la correspondiente ecografía, fue diagnosticada de embarazo gemelar monoamniótico que corresponde con 17 + 2 y 17 semanas.

En dicha consulta se le dio cita para valorar amniocentesis y cualquier patología asociada al embarazo el 23 de febrero, la realización de ecografía el 11 de marzo y para valoración sucesiva por tocología el 21/04.

Segundo

El día 20 de febrero la demandante contactó por correo electrónico con el Dr. Andrés del Hospital Clinic de Barcelona, indicando que estaba en la semana 17 de un embarazo gemelar monocigótico biamniótico, aunque la membrana de separación no era muy nítida, habiendo estado en consulta el viernes 19 y parecía que el de la derecha se quedaba atrás con la membrana pegada, poco líquido y escasos movimientos, casi atrapado, mientras que el de la derecha estaba bien. El martes día 16 había estado en la revisión de la Seguridad Social y estaban bien o al menos lo parecía, habiendo notado ese día un fuerte movimiento, en la izquierda y ahora no notaba los movimientos, por lo que era posible que estuviera entrando en el síndrome de transfusión, por lo que solicitaba le indicasen los trámites a seguir para que la revisasen lo antes posible.

El 21 de febrero la demandante fue contestada vía e mail en los siguientes términos:

"...esté tranquila porque lo más probable es que no haya ningún problema grave. Nuestra unidad es centro de referencia internacional, por lo que no hay ningún problema en visitarla para una segunda opinión y valorar su caso.

Mañana a primera hora,.., corrodinadora de enfermería de medicina fetal se pondrá en contacto con Ud para concretar detalles y visitarla lo antes posible, en principio seguramente el martes próximo..."

Tercero

El día 23/02/10 la demandante ingresó en el servicio de medicina materno fetal del Institut Clinic de Ginecología, Obstetricia y Neonatología del Hospital Universitario Clinico de Barcelona.

Realizada ecografía fue informada de monocorial diamniótica evolutiva, crecimiento no discordante de ambos fetos (19%). Secuencia polihidramnios - oligoamnios, vejigas urinarias discordantes, con ALTERACIONES CRÍTICAS del estudio doppler en el gemelo receptor. Compatible con síndrome de transfusión feto fetal estadío III.

Ante tales hallazgos se procedió a realizar fotocoagulación láser de las anastomosis vasculares por fetoscopia sin complicaciones, siendo dada de alta hospitalaria el siguiente día 25, recomendando reposo relativo domiciliario y dando cita para el 18 de marzo.

Cuarto

Como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada a la Sra. Teodora en el centro de referencia hubo de abonar la cantidad de 6.123 #.

Quinto

El 26 de febrero la demandante solicitó autorización para su seguimiento por el servicio de obstetricia y ginecología del Hospital Clínico y Provincial de Barcelona, concediéndosele la misma.

Sexto

El 2/03/10 la demandante solicitó el reintegro de los gastos médicos satisfechos por su atención en la sanidad privada, viendo desestimada su petición mediante resolución de 16 de marzo. Séptimo.- Con fecha 15/04/10 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 17 de junio.

F A L L O

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Teodora contra Comunidad Autónoma de la Rioja - Servicio Riojano de Salud debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Teodora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Teodora contra el Servicio Riojano de Salud en reclamación del reintegro de determinados gastos médicos ocasionados por acudir, en el mes de febrero de 2010, al Institut Clinic de Ginecología, Obstetricia y Neonatología del Hospital Universitario Clínico de Barcelona . En consecuencia con tal pronunciamiento, la resolución del juzgado absolvió a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Disconforme con la sentencia mencionada, recurre en suplicación la representación letrada de la demandante, planteando su recurso sobre la base de tres motivos mediante los cuales se pretende, tanto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

La parte recurrente dedica los dos primeros motivos del recurso, motivos que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, a solicitar la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia dictada por el juzgado.

El primero de los motivos mencionados se dirige a introducir, en la redacción del hecho tercero, la expresión "...del sistema público de salud catalán", de modo y manera que, de estimarse esta primera solicitud, el hecho referido debería quedar redactado del modo siguiente:

"TERCERO.- El día 23/02/10 la demandante ingresó en el servicio de medicina materno fetal del Institut Clinic de Ginecología, Obstetricia y Neonatología del Hospital Universitario Clínico de Barcelona del sistema público de salud catalán.

Realizada ecografía fue informada de monocorial diamniótica evolutiva, crecimiento no discordante de ambos fetos (19%). Secuencia polihidramnios - oligoamnios, vejigas urinarias dicordantes, con ALTERACIONES CRÍTICAS del estudio doppler en el gemelo receptor. Compatible con síndrome de transfusión feto fetal estadio III.

Ante tales hallazgos se procedió a realizar fotocoagulación láser de las anastomosis vasculares por fetoscopia sin complicaciones, siendo dada de alta hospitalaria el siguiente día 25, recomendando reposo relativo domiciliado y dando cita para el 18 de marzo".

El fundamento de la petición revisora se sitúa por la parte recurrente en el contenido del documento nº 7 de los acompañados junto con la demanda, así como en el documento obrante al folio 89 de lo actuado.

El primero de los medios de prueba mencionados, se corresponde con una noticia aparecida en el periódico "EL PAIS" el 12 de mayo de 2010, con motivo de una intervención quirúrgica a la que su Majestad el Rey D. Juan Carlos I había sido sometido en el Hospital Clinic de Barcelona por la presencia de un nódulo en el pulmón. En dicho artículo de prensa se resaltan determinadas afirmaciones del Monarca y en concreto, por lo que al asunto planteado se refiere, se recoge que el Rey, al recibir el alta, afirma que "debemos estar orgullosos de nuestra sanidad pública".

El segundo de los documentos base de la solicitud de revisión se corresponde con un informe del Jefe del Servicio de Medicina Maternofetal del Hospital Clinic de Barcelona en el que, entre otras cosas, se hace constar que el Hospital Clinic es centro de referencia para España y Portugal, y que "cuenta con un programa público concertado de terapia fetal para la Seguridad Social, a través del Servicio Catalán de Salud".

Pues bien, la adición pretendida no puede prosperar por lo siguiente: en primer lugar, porque como así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, los hechos declarados probados, tal y como se encuentran redactados, son hechos respecto de los cuales las partes han mostrado su conformidad. En segundo lugar, porque la redacción establecida en la sentencia, como se desprende también del fundamento mencionado, resulta del contenido de la prueba documental obrante en autos, lo que supone que la juzgadora de instancia, en la función de valoración de prueba que legalmente tiene atribuida, ha considerado también los...

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