STSJ Cataluña 5549/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5549/2011
Fecha29 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072461

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 29 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5549/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 8 de junio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 1149/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DON Humberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MEJORA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DON Humberto, con DNI núm. NUM000, nacido el 04-07-1940 y con núm. de S.S. NUM001, solicito Pensión de Jubilación en fecha ; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 06- 09-00, le fue reconocido el derecho a pensión de Jubilación con una Base Reguladora de 339.278 pesetas ( Euros/mes), en el porcentaje de 60,00 % por 60 años de edad y por 43 años cotizados, con 14 pagas anuales y con efectos de fecha del 05-07- 2000. SEGUNDO.- Que por escrito de fecha 02-03-2008 presento solicitud de mejora de pensión de jubilación conforme a la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social (disposición adicional cuarta Ley 40-07 ); por Resolución del INSS de fecha 14-05-2008 le fue denegada dicha mejora: "Por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida en los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1994, de 20 de junio, requisito exigido por el apartado 1. b) de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.".

Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 03-03-2008 en reclamación de revocación de la Resolución denegatoria y que se le otorgue la mejora de la Pensión de Jubilación Anticipada de la Seguridad Social.

Fue contestada expresamente por Resolución del INSS de fecha 11-06-2008, desestimando expresamente la reclamación previa.

CUARTO

Que el actor en la demanda presentada solicita se declare el derecho del actor a percibir la mejora de la prestación de jubilación establecida en el Disposición Adicional cuarta de la Ley 40/2007 fijada en 63 euros mensuales, en catorce pagas, con efectos desde 1 de enero de 2007, condenando a las demandadas, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al actor la mejora de la pensión de jubilación en la cuantía de 63 euros mensuales, en catorce pagas, con efectos desde 1 de enero de 2007.

QUINTO

Se acredita por el actor una Base Reguladora de Euros/mes y efectos del 01-01-2007; hecho de conformidad por las partes.

SEXTO

Se acredita al folio 20 que por escrito de fecha 7 de enero de 1993 el Banco Exterior de España donde el actor prestaba sus servicios, le comunican que ponen en su conocimiento que el actor que el Comité Ejecutivo accediendo a lo solicitado por el actor ha acordado su pase a la situación de prejubilación desde el 31-07-95 conforme a lo previsto en el artículo 11 del XVI Convenio Colectivo, en las condiciones establecidas en el mismo y hasta su fecha de Jubilación.

SÉPTIMO

Que el 4º párrafo del ordinal octavo del artículo 31 del XIII Convenio Colectivo establece: El Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad y en cualquier momento posterior, siempre que en tal momento tenga acreditado quince años, al menos, de servicios efectivos y tenga derecho a pensión de la Seguridad Social. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la decisión del Juzgado que declara que el actor no tiene derecho a percibir la mejora de su pensión por cumplir con los requisitos que exige la Disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, (Ley 40/2007 ) se interpone por el actor el presente recurso en el que un solo motivo se denuncia por no aplicación la infracción de la meritada Disposición adicional en relación con lo dispuesto en el artículo 208.1.1 del TRLGSS al que se remite.

Como se ha dicho, la recurrente, sostiene que no cesó voluntariamente en el trabajo y por consiguiente concurren las condiciones para que se de acceso a la mejora de la pensión establecida en la DA 4ª de la Ley 40/2007 .

Consta en la relación fáctica de la sentencia impugnada que al actor le fue notificada la jubilación con efectos del 5 de julio de 2000, unilateralmente por el Banco Exterior de España, S.A. (BE) por tener cumplidos 60 años a tenor de lo establecido en el artículo 31.8 4º párrafo del XIII Convenio Colectivo de la empresa.

Considera la sentencia de instancia que aunque la jubilación del actor fue forzosa como consecuencia de lo establecido en la norma convencional citada, considera que ésta causa no se encuentra expresamente recogido en los supuestos incluidos en el artículo 208.1 del TRLGSS, que son los únicos que pueden dar lugar a la aplicación de la mejora de la pensión establecida en la DA 4ª de la Ley 40/2007, sosteniendo la recurrente una interpretación contraria. El Motivo y con ello el recurso debe estimarse, por cuanto esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en STS de 5 de mayo de 2010 (nº recurso 3695/2009 ), donde rechazando una interpretación restrictiva del contenido del artículo 208.1 del TRLGG, llega a la conclusión de que aquellos trabajadores que como el actor se jubilaron anticipadamente a tenor de lo...

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