STSJ Galicia 791/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución791/2011
Fecha13 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00791/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 797/2010

APELANTE: Lucía

APELADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, trece de julio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 797/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Lucía, representada por la procuradora doña RAQUEL CEINOS REAL y dirigida por el letrado don JOSÉ MANUEL PIÑEIRO GONZÁLEZ, contra SENTENCIA de fecha 20/10/2010, dictada en el procedimiento PA 578/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre RECO NO CIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "se desestima el recurso contencioso- administrativo núm. 578/2009, interpuesto por doña Lucía, contra la resolución de 25 de junio de 2009, del Director Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda da Xunta de Galicia, por la que se desestima el derecho a percibir las diferencias retributivas por servicios prestados correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del EBEP. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Lucía recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de junio de 2009 del Director Xeral de la Función Púbica de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia denegatoria del derecho a percibir las cantidades de los trienios correspondientes a los cinco años anteriores a la reclamación realizada el 11 de junio de 2009, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de abono de las cantidades de los trienios correspondientes a los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, en base a la doctrina seguida por esta Sala y Sección hasta diciembre de 2010.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante en base a la alegación de infracción del principio de efectividad del Derecho comunitario europeo, así como trasposición defectuosa por el Estado español de la Directiva 1999/70/CEE .

TERCERO

Si bien es cierto que en la sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 se ha aceptado la aplicación al personal estatutario temporal de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999

, y en ese sentido cabría extenderla asimismo a los funcionarios interinos, sin embargo en la misma no se aborda la cuestión relativa al reconocimiento de la retroactividad de los efectos económicos resultantes de la retribución derivada de la antigüedad en el servicio, llámese trienio o prima de antigüedad. En efecto, en dicha sentencia el TJCE declara, en su primer pronunciamiento que el concepto de "condiciones de trabajo" a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999

, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos, mientras que en su segundo pronunciamiento se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos, pero no llega a decidir si cabe otorgarle retroactividad al reconocimiento de los trienios que se reconozcan a un funcionario interino, que es, en definitiva, la cuestión que aquí se plantea.

Hasta diciembre de 2010 esta Sala se ha mostrado contraria a acoger la tesis de la retroactividad de los trienios reconocidos al personal interino. El argumento central en que esta Sala y Sección se fundaba era que, aunque se diera por hecha la necesidad de extensión de la Directiva 1999/70 /CE a todos los empleados públicos, tal como parece deducirse de la sentencia TJCE de 13 de septiembre de 2007, e incluso aunque se considerase que la Ley 7/2007 es trasposición de la citada Directiva, la sentencia TJCE de 15 de abril de 2008 (caso IMPACT ), dictada por el Pleno del Tribunal, que se ha ocupado de la cuestión que ahora interesa, niega el efecto retroactivo a una ley nacional que adapta una Directiva comunitaria si la Ley nacional en cuestión no establece expresamente tal retroactividad, siendo así que, como hemos visto, el artículo 25.2 de la Ley española sólo los reconoce desde su entrada en vigor (13 de mayo de 2007), no más, y las Leyes de Presupuestos Generales del Estado anteriores a 2007 expresamente excluían la percepción de trienios por los funcionarios interinos.

Se añadía que el pronunciamiento de la parte dispositiva de dicha sentencia comunitaria, que resuelve una cuestión prejudicial, planteada por un Tribunal irlandés, sobre la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada en relación con un litigio sobre retribución y pensiones de empleados públicos con contrato temporal, declara que "En la medida en que el Derecho nacional aplicable contenga una norma que excluya la aplicación retroactiva de una ley a falta de indicación clara e inequívoca en sentido contrario, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda basada en la violación de una disposición de la Ley nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70 sólo está obligado, en virtud del Derecho comunitario, a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva si existe, en ese Derecho interno, una indicación de esta naturaleza, que permita conferir a esta disposición tal efecto retroactivo"; es decir, según dicha sentencia, un tribunal nacional ante el que se ha interpuesto una demanda por violación de una disposición interna, por la que se adapta a la Directiva 1999/70, sólo está obligado a conferir a dicha disposición un efecto retroactivo a la fecha de expiración del plazo de adaptación (10 de julio de 2001 ) si existe, en ese derecho interno, una indicación de esta naturaleza que permita tal efecto retroactivo, lo que excluye asimismo cualquier otro tipo de retroacción, como puede ser la derivada de la aplicación del plazo de prescripción. Razona el Tribunal comunitario el motivo de ese límite a la aplicación del efecto directo de la Directiva en su apartado 100. En efecto,...

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