STSJ Cataluña 5035/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5035/2011
Fecha14 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016710

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 14 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5035/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Flightcare, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 713/2010 y siendo recurridos Anton, Ministerio Fiscal, Compañia General de Servicios Empresariales, S.A, FCC Versia S.A., Industrial de Limpiezas y Servicios, S.A. y Europa de Gestion, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento y estimo en parte la demanda formulada por D. Anton, frente a las empresas FLIGHTCARE BARCELONA, S.L., COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., FCC VERSIA, S.A., INDUSTRIAL DE LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.A. y EUROPA DE GESTIÓN. S.A., y declaro nulo el despido realizado por la empresa demandada FLIGHTCARE BARCELONA, S.L., en fecha 30-08-10 y condeno a la misma a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones y a abonarle los salarios de tramitación hasta que la readmisión tenga lugar. Absuelvo al resto de las mercantiles demandadas de los pedimentos en su contra formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora D. Anton, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, fue contratado por la empresa FLIGHTCARE BARCELONA, S.L., el día 16-03-07, con la categoría profesional de mozo de almacén y salario de 1.299,92 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante y dicha empresa tienen suscrito un contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto, según la cláusula adicional 2ª es "la prestación del servicio de handling a pasajeros y aeronaves como segundo operador de handling en el Aeropuerto de Barcelona en función de Concesión Administrativa y Contrato de prestación de servicios entre EUROHANDLING BARCELONA, UTE y el ente público AENA de fecha 20 de diciembre de 1996."

TERCERO

La empresa entregó al actor una carta de fecha 30-08-10 comunicándole el despido con efectos desde dicha fecha por los siguientes hechos:

"Que el pasado 26 de julio de 2010, entre las 14:15 y las 14:20 horas aproximadamente, usted se encontraba dentro del almacén de la Empresa sin llevar puesto el chaleco de seguridad proporcionado por esta Empresa como elemento de protección individual (EPI) y cuyo uso es obligatorio dentro del almacén por motivos de seguridad.

Que el Jefe de Cargo ( Eusebio ) al comprobar que usted no llevaba puesto el chaleco de seguridad le ordenó que se pusiera el mismo, respondiéndole usted de forma exaltada y despectiva "VETE POR AHÍ" y negándose a ponerse el chaleco.

Que a continuación el Jefe de Cargo le ha vuelto a insistir que se pusiera el chaleco de seguridad, respondiéndole usted de forma despectiva "NO ERES NADIE PARA DARME ÓRDENES", desobedeciendo la orden dada por el Jefe de Carga e indicándole con menosprecio que atendiera a un transportista que estaba tras la verja situada a un trasportista que estaba tras la verja situada justo al lado de la oficina del Jefe de Almacén."

La carta añade que "se le recuerda" que ha sido sancionado por la empresa tres veces y que las sanciones son firmes: 2l 28-03-08 por faltar injustificadamente un día al trabajo (como falta grave); el 01-04-08 por la mera desobediencia a un superior (como falta grave) y el 04-08-09 por ofender gravemente a un superior, llamándole vago, cuando se le dio una orden (también como falta grave) y añade que esta sanción fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad.

CUARTO

El día 26 de julio del año en curso el actor fue al almacén a trasmitir información sindical a los trabajadores de la empresa, entre ellos al testigo Sr. Jeronimo . Dentro del almacén, estaba hablando con él sobre este extremo y el Jefe de Cargo le dijo que se pusiera el chaleco (el citado testigo oyó al Jefe de cargo (en algún momento de la conversación con el actor) decir "y tú ponte el chaleco" y al actor decir "tu no eres nadie para decirme eso así"). En el momento de los hechos el actor no estaba dentro de su jornada laboral, faltaba un poco más de 40 minutos para empezarla. La conversación entre el Jefe de Cargo y él duró unos 4 minutos y no consta que el actor no se pusiera el chaleco después de ese tiempo.

QUINTO

En el almacén es obligatorio llevar chaleco para evitar atropellos. Los chalecos de seguridad están guardados en el vestuario y para acceder a ellos desde la calle es habitual atravesar una pequeña zona del almacén con ropa de calle. El almacén tiene una zona donde no existe obligación de llevar chaleco, son áreas delimitadas con líneas pintadas en el suelo para peatones. Normalmente no lo lleva el personal de seguridad, la Guardia Civil, los transportistas ni el personal administrativo.

SEXTO

En fecha 01-10-09, el sindicato CNT, presentó escrito, ante la Oficina Pública de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores de Barcelona de la Generalitat de Cataluña, comunicando al Departament de Treball la constitución de la Sección Sindical del Sindicato CNT de la empresa FLIGHTCARE BARCELONA, S.L., y que el actor había sido elegido Secretario General y Delegado Sindical del mismo.

El sindicato comunicó a la empresa la constitución de la sección sindical y el nombramiento del delegado sindical por escrito de fecha 29-09-10.

SÉPTIMO

El actor como Delegado sindical del sindicato CNT, desde su nombramiento, ha venido solicitando y comunicando a la empresa varias cosas: solicitó "un canal de relación fijo para facilitar" la comunicación de la sección sindical con la empresa, comunicó que en breve procederían a distribuir el periódico del sindicato, comunicó que no habían sido convocados para informarles de un "proceso de subrogación voluntaria" a las que sí asistieron los sindicatos UGT y CCOO lo que les dificultaba defender los derechos de sus afiliados. Solicitaron llaves de la vitrina del tablón de anuncios y el Comité de empresa les dijo que no había copia de llaves, poniendo en conocimiento de la empresa que dicho Comité ponía directamente los anuncios con celofán sobre la vitrina. Solicitó Plan de Prevención de Riesgos Laborales, del cuadrante anual 2010 (lo hicieron el 24-12-10) destacando que el cuadrante ya debería haber estado expuesto antes del 01- 12-10, asimismo solicitaron poder disponer con antelación de los cuadrantes mensuales. Presentó incidencia sobre falta de guantes de seguridad (16-01-09), caída de techo de vestuario (29-12-09), goteras a causa del deterioro por el paso de tiempo (05-01-10), goteras (17-01-10), falta de puerta del lado aire (18-01-10), puerta de entrada a la oficina lado tierra rota (20-01-10), goteras persistentes en el techo del almacén (05-02-10), agujeros y baches en el suelo del almacén (16- 02-10), falta de guantes (10-03-10), sistema de rodamientos en muy mal estado (25-04-10), mal estado de la transferidora (24-06-10), no funcionamiento de la cámara de refrigeración C2 (01-07-10).

Varias de esas peticiones se han reiterado en el tiempo como la solicitud del plan de prevención de riesgos laborales (28-06-10, también el actor solicitó el plan de emergencia. En fecha 15-07-10 se solicita la uniformidad de verano que según el email ya había sido solicitada el 27 de junio, de nuevo reclaman los cuadrantes el 16-07-10.

En fecha 22-02-10 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social alegando mobbing por: llevar "trabajando 4 meses un mínimo de 21/23 días cuando lo normal son de 19,5 días según el convenio", por ponerle siempre en el mismo cuadrante semanal sin rotaciones, porque el cuadrante de diciembre reflejaba los turnos (2 de mañana, 2 de tarde y 3 de noche) provocándole "pérdida de sueño, cambios digestivos, cansancio, falta de adaptación, nerviosismo, cansancio, menor rendimiento", porque se le atribuye preferentemente turno de tarde donde hay mayor cúmulo de trabajo y también por las noches. Añade que la plantilla carece de cuadrante anual, que los cuadrantes mensuales suelen salir tarde 2 o 3 días además de no establecer las rotaciones adecuadas. Sigue diciendo que los cuadrantes semanales no están publicados y que en ellos se ve la falta de rotación.

OCTAVO

En escrito de fecha 29-12-09 el Sindicato CNT comunica al Departamento de RRHH de la empresa su preocupación por la variación de horario del actor, pues le cambiaban el turno cada dos días, añade que no se les ha facilitado modo de comunicación con la sección sindical y que no le han dado las llaves para usar el tablón informativo.

Los cuadrantes del actor obran en autos y se tienen por reproducidos.

NOVENO

El actor...

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