STSJ Andalucía 2091/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2011
Número de resolución2091/2011

Rº. 3746/10 -AU- Sent.2091/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2091/2.011

En los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Juan Pedro y por Tepe S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 4/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro contra Tepe S.A. y Mapfre Empresas S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de enero de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Juan Pedro, con DNI NUM000 venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TEPE S.A. con una antigüedad de 19/07/2006, empresa que tiene por objeto la preparación y conservación de frutas y hortalizas, prestando su jornada de trabajo a tiempo completo en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado siendo su categoría la de peón y con un salario diario a efectos de despido de 42,92 euros.

SEGUNDO

El actor venía prestando sus servicios como peón en el domicilio de la empresa sito en Carretera Madrid- Cádiz Km 547 de Sevilla.

TERCERO

El 7/10/2006 el actor se encontraba demoliendo la parte superior de un muro de hormigón de la nave clasificado de aceitunas utilizando para ello la plataforma con una Hilti.

Aurelio conducía una plataforma elevadora automotora. Juan Pedro iba a abrir el lado derecho de la puerta de la nave para que pudiera salir Aurelio, caminando dando la espalda a la máquina sin percibir que ésta se estaba aproximando, momento en el cual la máquina atrapó el pié izquierdo bajo la rueda.

A consecuencia del accidente el actor sufrió fractura de tibia y peroné izquierdo, causando baja y siendo intervenido el 9/10/2006 mediante osteosíntesis con dos tornillos, causando el alta en la clínica el 12/10/2006.

El 11/07/2007 cursa alta médica por la Mutua de Accidentes FIMAC y la Dirección Provincial del INSS dicta resolución el 3/12/2007 que le reconoce al efecto lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO

Reclama el actor la suma total de 52.169,61 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios según desglose detallado en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.

QUINTO

En fecha 4 de julio de 2008 se presentó papeleta de conciliación frente a la empresa y celebrado dicho acto de conciliación en fecha 17/07/2008, en el que el legal representante de la misma manifestó que la empresa tiene suscrito con la aseguradora MAPFRE póliza de responsabilidad civil n° NUM001 vigente al momento del accidente.

SEXTO

El actor ha percibido la suma de 450 euros en concepto de prestación por lesiones permanentes no invalidantes, así como la prestación correspondiente al período de incapacidad temporal desde el 11 /10/2006 a 11/07/2007.

Habiéndose presentado papeleta de demanda el 14/04/2009, el mismo resultó intentado sin efecto.

TERCERO

Tanto el actor como la empresa demandada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso de cada uno de ellos por la otra parte y ambos por Mapfre Empresas S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó demanda en la que reclamaba que se reconociera su derecho a percibir una indemnización por importe de 52.169,61 # por los daños y perjuicios de un accidente de trabajo que sufrió el 7 de octubre de 2006, dictándose sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, que condenó a TEPESA a que le abonara por ese concepto la cantidad de 7573,36 #.

Contra esa sentencia presentaron recurso de suplicación tanto el actor, reclamando una mayor indemnización, como la empresa, pretendiendo su absolución. Como ambos recurrentes formulan motivos con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, examinaremos estos primeros para después resolver el formulado por la empresa, ya que si este prosperara carecería de objeto el examen del motivo formulado por el actor.

SEGUNDO

El primer motivo lo formula el actor, como ya hemos dicho, con amparo en el art. 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Sexto que la indemnización percibida por lesiones permanentes no invalidantes tuvo por causa las cicatrices que han quedado como secuelas del accidente. Procede acceder a lo solicitado ya que, con independencia de la trascendencia que ese hecho pueda tener para la solución del recurso, es relevante en la argumentación del recurrente, y se deduce sin género de dudas de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que consta que la indemnización se reconocía por el baremo 110, por "cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso". Y también pretende que se añada la cantidad percibida en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, pero eso resulta irrelevante, pues ya figura ese dato entre los fundamentos de derecho, lo que no le priva de su consideración como hecho probado. Por último, también pretende que se modifique la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, a lo que procede acceder, pues con independencia de que se trate de un error material que se pudo haber rectificado en aclaración de sentencia, nada impide que acreditado ahora, se proceda a la modificación postulada y se haga constar que la indicada fecha fue la de 30 de octubre de 2008 .

TERCERO

En el primero motivo del recurso presentado por la empresa condenada en sentencia, que se deduce también con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende en primer lugar que se añada al Hecho Probado Tercero un nuevo párrafo en el que figure que Aurelio "desde el 23 de octubre de 1992 tiene la categoría de peón especialista, entre cuyas labores se encuentra la conducción de carretillas. Asimismo desde su ingreso en la empresa hace 28 años ha manejado carretillas, tiene experiencia contrastada como conductor. Igualmente había recibido formación en materia de conducción de carretillas automotoras". No se ha discutido que el conductor del vehículo causante del accidente, desde 1992, ostentara la condición de peón especialista, que además se deduce del documento que consta al folio 76, suscrito por empresa y trabajador. No se puede incluir, sin embargo, que esa función viniera desempeñándola desde 28 años antes, o que fueran propias de esa categoría, pues el Informe de la Inspección de trabajo invocado no puede servir para la adición postulada en cuanto que la afirmación que contiene al respecto no se deduce de hechos observados directamente por el funcionario que lo suscribe, y tampoco lo que consta en el informe de prevención de riesgos, en cuanto a la formación porque no recoge sino afirmaciones genéricas, sin que aparezca en autos documento firmado por el conductor sobre la efectiva participación en cursos de formación al respecto, y tampoco se puede considerar documento fehaciente en relación a las tareas de peón especialista, pues no recoge sino el parecer del informante sobre las funciones propias de esa categoría, lo que no es suficiente para la modificación de los hechos probados, a la vista del carácter extraordinario del recurso de suplicación.

En el segundo motivo formulado con el mismo amparo procesal, pretende que se añada al Hecho Probado Tercero, después de la expresión "momento en el cual", que el accidente fue "debido a un descuido de los trabajadores". No procede esta adición, pues la basa en las conclusiones que expone el Inspector de Trabajo en su Informe de Accidente, pero es obvio que esas conclusiones no están amparadas por la presunción de certeza atribuída (iuris tantum, no obstante) a las afirmaciones de hechos contenidas en el mismo, obtenidas por el funcionario por observación directa, pero en ningún caso a los razonamientos jurídicos realizados en el mismo o a las soluciones que se viertan en las mismas, que puede adoptar libremente el juzgador en la función de juzgar que le corresponde, y nada impide que el juzgador llegue a otra diferente, con independencia, además, de que no es propia de los hechos probados la frase cuya introducción se pretende, que se refiere más a una deducción o valoración que a un dato fáctico propiamente dicho.

En tercer lugar, pretende que se suprima la frase "resultando que las tareas que desarrolla el actor en el momento del accidente eran unas tareas de albañilería", que figura en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia que se recurre. Pero no procede acceder a lo que solicita, ya que esa frase contiene una calificación que se realiza en los fundamentos de derecho con base a los hechos que se declaran probados -tareas desarrolladas en esa jornada y en el momento del accidente-, por lo que podrá ser compartida o no, pero no tiene que ser suprimida por el cauce del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino discutida en el lugar reservado para los razonamientos jurídicos. Y lo mismo se puede decir de la sustitución postulada en el motivo cuarto, con independencia de que sí se puede incluir entre los Hecho Probados que "La empresa cuenta con un plan de prevención de riesgos laborales que engloba los diferentes puestos de la empresa, entre los que se encuentra la conducción de carretillas automotoras así como los...

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