STSJ Galicia 3552/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3552/2011
Fecha14 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

//SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0004083

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001511 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000801/2010, y 836/10 acumulados, del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 DE A CORUÑA

Recurrente/s: SUMTEC SL

Abogado/a: MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO

Procurador: MARCIAL PUGA GOMEZ

Recurrido/s: Melisa

Abogado/a: Prudencio

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001511/2011, formalizado por el/la letrada doña María Elena Villafañe Verdejo, en nombre y representación de SUMTEC S.L., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000801/2010 y 836/10 acumulados, seguidos a instancia de Dª Melisa frente a la entidad SUMTEC S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Melisa presentó demanda contra SUMTEC S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 20-3-00 con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 1.326 #, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó a la actora el día 5-8-10 el despido por causas objetivas por carta fechada el día 29-7-10, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida.- TERCERO.- La actora disfrutaba desde el día 5-3-09 de disminución de la jornada por guarda legal pasando a realizar media jornada.- CUARTO.- La empresa ha venido abonando a la actora las retribuciones con retraso y de forma fraccionada del modo que consta en el certificado de Caixanova (doc. N° 23 actora) y del doc. N° 24 y 25 de la actora, los cuales se tienen aquí por íntegramente reproducidos.-QUINTO.- La empresa ha dejado de abonar los salarios de las mensualidades de junio y julio de 2010 y paga extraordinaria.- SEXTO.- Por resolución de 08-01-09 se autorizó el ERE 23/08 en el sentido siguiente: Autorizar a la empresa SUMTEC S.L, la reducción temporal rotatoria de la jornada de hasta un máximo de 90 trabajadores a su servicio, que se relacionan en la lista anexa que se aporta con esta resolución, en dos quintas partes, por causas de producción, y que tendrá efectos desde el día siguientes de la presente, hasta el 31 de diciembre de 2009. Los trabajadores afectados se inscribirán en la correspondiente oficina de empleo en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente, aportando certificado de empresa individualizado.- SÉPTIMO.- Por resolución de 26-1-10 se autorizó el ERE 470/09 en el sentido siguiente: Autorizar a la empresa SUMTEC S.L la suspensión de los contratos laborales de hasta un máximo de 90 trabajadores a su servicio que se relacionan en la lista que se adjunta a esta resolución, durante cuatro séptimas partes de la semana (pasando a trabajar las tres séptimas restantes), por causas económicas y de producción, a contar desde el día de la presente resolución hasta el 31 de diciembre de 2010. Los trabajadores afectados se inscribirán en la correspondiente oficina de empleo en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente, aportando certificado de empresa individualizado.- OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC sobre resolución de contrato el día 19-8-10, sin avenencia. Se interpuso demanda el día 19-8-10. Asimismo, se celebró acto de conciliación ante el SMAC sobre despido el día 2-9-10 sin avenencia, previa papeleta presentada el día 19-8-10. Se interpuso demanda el día 3-9-10.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando las demandas interpuestas por la actora Dª Melisa, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que le unía con la empresa SUMTEC S.L. declarando, a su vez, la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que le abone 20.718,75 # en concepto de indemnización, más 5.922,80 # por salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SUMTEC S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de marzo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Melisa interpone en fecha 19 de agosto de 2010 demanda sobre resolución de contrato contra la empresa SUMTEC S.L. que dio lugar a los autos 801/2010 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña. La misma actora, en fecha 3 de septiembre de 2010, formula demanda de despido contra la empresa SUMTEC S.L. que dio lugar a los autos 836/2010 del precitado Juzgado. En fecha 29 de diciembre de 2010 se dicta sentencia por la que resolviendo acumuladamente ambos procedimientos, se estiman las demandas presentadas y se declara la extinción de la relación laboral que unía a la trabajadora con la empresa demandada a la vez que se declara la improcedencia del despido y se condena a la empresa al abono de la cantidad de 20.718,75 # en concepto de indemnización, más 5.922,80 # por salarios de tramitación. Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente, e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia desestimando íntegramente las demandadas, y en se declare la procedencia del despido objetivo realizado con efectos del 16 de agosto de 2010, así como de las cantidades ofrecidas como liquidatorias, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO

La empresa recurrente presenta un recurso de suplicación, que como señala la representación de la trabajadora, se realiza de forma totalmente defectuosa, desconociendo la especial naturaleza de este recurso, cuasi casacional, y lo que en realidad viene a formular es un recurso de apelación.

La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 194.2 y 191 de la LPL. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 191 de la LPL establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia... sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.

Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado,...

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