STSJ Galicia 3744/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3744/2011
Fecha14 Julio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221890B

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2010 0003756

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000605 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000731/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 DE VIGO

Recurrente/s: PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A.

Abogado/a: FRANCISCO PAZOS PESADO

Procurador: RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI

Graduado Social:

Recurrido/s: Palmira

Abogado/a: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000605/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco Pazos Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., contra la sentencia número 703/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000731/2010, seguidos a instancia de Palmira frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Palmira presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 703/2010, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Palmira, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 5.02.1999, con la categoría de profesional 5 y salario según convenio./

SEGUNDO

Que en el calendario de vacaciones del año 209, corresponde al actor el siguiente período: del 27 de julio al 16 de agosto de 2009 y del 23 al 31 de diciembre de 2009./TERCERO.- La actora permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad común desde el 12.06.2009 hasta el 26.03.2010./ CUARTO.- Se ha intentado conciliación sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Palmira debo declarar y declaro el derecho de actor a disfrutar de 30 días de vacaciones correspondientes al año 2009, que no pudo disfrutar por encontrarse de baja médica, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 7 de febrero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada interesa la revisión de hechos, y en concreto la adición de uno nuevo, tercero bis, con la siguiente redacción:

SEGUNDO BIS.- El día 6 de octubre de 2008, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se adoptó el acuerdo de modificar el sistema de devengo de vacaciones que hasta entonces era del 1 de agosto al 31 de julio de año siguiente para que, a partir de 1 de enero de 2009, su devengo coincida con el año natural, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En el convenio colectivo de la empresa, vigente para el período 2008-2011, su artículo 18 establece que el período anual de vacaciones será de treinta días naturales y se propondrá cada año a la representación de los trabajadores las fechas de disfrute que, normalmente, se fijará en época estival.

En concordancia con lo señalado por la Sala resolviendo recursos idénticos al que se examina, no se admite, ya que "el error ha de recaer sobre el hecho, es decir, sobre «el factum» de toda relación. Delimitación conceptual que excluye de la revisión, la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, pues, en otro caso, se tergiversaría el razonamiento silogístico, propio de la sentencia, e incluso se podría llegar a predeterminar el fallo. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de normas jurídicas, carácter que tiene el convenio colectivo (arts. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ET); convenio del que, consecuentemente, no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se interesa adicionar otro nuevo hecho, con la siguiente redacción:

"El actor en el año 2009 además de haber disfrutado 3 días de vacaciones disfrutó 9 días más de descanso por adecuación de jornada anual, dos días más por permiso retribuido y 16 días por bolsa de horas. En total disfrutó 30 días de descanso.

La adición se sustenta en el escrito del jefe de administración de personal de la empresa demandada del folio 62 de los autos. Sin embargo, no procede, ya que dicho escrito, elaborado por el...

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